LEY N° 6339
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA SANCIONA CON
FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
DE LOS FINES DEL CATASTRO y DEL
ORGANISMO TECNICO DE APLICACION
Articulo 1°.- El Catastro Territorial de la Provincia
es el registro público ordenado del estado de hecho
de los inmuebles comprendidos en su territorio, en relación
con el derecho de propiedad emergentes de los títulos
invocados o de la posesión ejercida y constituye la
base del sistema inmobiliario provincial en cuanto a los aspectos
tributarios, de policía y del ordenamiento territorial
del dominio y la posesión.
Artículo 2°.- La Dirección General de Catastro,
será la autoridad de aplicación de esta Ley
en todo el territorio de la Provincia de Santiago del Estero,
de conformidad a las prescripciones de su articulado. A tal
efecto adecuará sus funciones y estructura a todas
las finalidades que se citen en esta ley y al ejercicio del
poder de policía.
Artículo 3º.- La Dirección General de
Catastro reunirá, registrará y ordenará
la información relativa a las cosas inmuebles existentes
dentro del territorio de la Provincia de Santiago del Estero
con las siguientes finalidades:
a) Determinar la correcta ubicación, límites,
dimensiones, superficies y linderos de los inmuebles, con
referencia a los títulos invocados o la posesión
ejercida;
b) Establecer el estado parcelario de los inmuebles y reglar
su desarrollo;
c) Conocer la riqueza territorial y su distribución;
d) Elaborar datos económicos y estadísticos
de base para la legislación tributaria y la acción
de planeamiento de los poderes públicos y de cualquier
organismo legítimamente interesado;
e) Contribuir al saneamiento de títulos de propiedad;
f) Establecer pautas territoriales ciertas para fijar la
división político administrativa a nivel departamental,
de distritos y de municipios;
g) Ejecutar la cartografía catastral y general de
la provincia;
h) Promover el desarrollo de un sistema de información
territorial
Esta enumeración no tiene carácter taxativo.
Articulo 4º.- Serán funciones propias de la Dirección
General de Catastro:
a) Planificar, ejecutar, controlar y actualizar el catastro
Territorial;
b) Proyectar, ejecutar, controlar y conservar los relevamientos
geodésicos, topográficos y fotogramétricos
tendientes a dotar a la Provincia de la red de puntos de apoyo
y de la cartografía necesaria para planificar su desarrollo;
c) Efectuar las valuaciones y revalúo de los bienes
inmuebles dentro de la Provincia en forma directa o por contrato,
a los fines tributarios y de planeamiento, y actualizar los
mismos dentro del término fijado por el Decreto Reglamentario;
d) Intervenir conjuntamente con los organismos pertinentes
en la solución de conflictos de limites con provincias
contiguas y proceder a su demarcación;
e) Identificar, delimitar, demarcar y conservar los límites
departamentales, de distritos y de municipios;
f) Reglamentar la realización de trabajos técnicos,
topográficos, geodésicos, de imágenes,
de mensura y fraccionamiento de inmuebles, y en general fijar
normas para el ordenamiento territorial;
g) Ejecutar y controlar los trabajos necesarios tendientes
al saneamiento de los títulos de propiedad y la formación
de unidades económicas rentables;
h) Asesorar a los tribunales de la provincia en los juicios
de mensura,deslinde y amojonamiento que se sustancien ante
los mismos y dictaminar sobre la aplicabilidad del título
al terreno;
i) Prestar todos los servicios inherentes a la propiedad
inmueble requeridos por el Poder EjecutIvo, y toda otra función
necesaria para el mejor cumplimiento de los fines establecidos
en el Artículo 3°.
Para el logro de las finalidades indicadas en los incisos
precedentes, podrán celebrarse contratos y convenios
especiales con entidades y empresas públicas o privadas.
ArtícuIo 5º.- A los efectos de cumplimentar los
artículos anteriores, todos los organismos, provinciales,
municipales y comunales estaran sujetos a la presente Ley
debiendo prestar la colaboración que la Dirección
General de Catastro les requiera.
Articulo 6°.- La Dirección General de Catastro
reglamentará: la división territorial en zonas
geoagroecológicamente homogéneas; la determinación
de clases de parcelas de acuerdo con su ubicación y
destino; y la nomenclatura catastral.
CAPITULO II
DEL ESTADO PARCELARlO Y SU DETERMINACION
Artículo 7°.- El objeto de la registración
catastral será la Parcela, entendiéndose por
tal, la cosa inmueble de extensión territorial continua,
deslindada por un polígono de límites pertenecientes
a un propietario o a varios en condominio o poseída
por una persona o varias en común, cuya existencia
y elementos esenciales consten en el documento cartográfico
de un Acto de Levantamiento Territorial, inscripto en la Dirección
General de Catastro.
Serán soluciones de continuidad de la Parcela los
límites departamentales o de los ejidos municipales,
así como las calles, caminos, corrientes de agua y
todo otro elemento físico que fije la reglamentación,
siempre que pertenezca al dominio público del estado
o a terceros.
Estos límites deberán estar debidamente individualizados
en el terreno y constar en un documento cartográfico
de un acto de levantamiento parcelarío debidamente
inscripto.
Artículo 8°.- Son elementos esenciales de la Parcela:
a) La ubicación del inmueble y sus linderos;
b) Los limites del inmueble, en relación con el titulo
jurídico o la posesión ejercida;
c) Las medidas lineales, angulares y de superficie del inmueble;
d) La valuación fiscal parcelaría.
Los elementos mencionados constituyen el estado parcelarío
del inmueble.
e y La determinación, modificaci6n o verificación
del estado parcelario se efectuará por Actos de Levantamiento
Parcelarío, practicado de conformidad a lo establecido
por las prescripciones de la presente Ley y demás reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten.
Articulo 9°.- Los actos de levantamiento parcelario destinados
a ser registrados en la Dirección General de Catastro,
deberán ser ejecutados y autorizados por profesionales
habilitados en la materia, matriculados y habilitados por
el Consejo Profesional Ley N°4.683 y su modificatorias.
Articulo 10°.- Son Actos de Levantamiento Territorial
los que tienen por objeto reconocer, medir y fijar el espacio
territorial y sus características.
Articulo 11°.- Son actos de levantamiento parcelarío
aquellos actos de levantamiento territorial practicados con
el fin de constituir el estado parcelario del inmueble, modificarlo
o verificar su subsistencia.
Artículo 12°.- Los profesionales habilitados en
la materia, previa a la ejecución autorización
de los Actos de Levantamiento Parcelario, deberán obtener:
a) Orden de trabajo visado por el Consejo Profesional de
ley;
b) El certificado catastral antecedente;
c) Informe del dominio, inhibiciones y gravámenes
expedido por el Registro General de la Propiedad Inmueble
cuando el inmueble estuviere inscripto;
d) Todo otro informe, certificado y Solicitud de Instrucciones
que por vía
reglamentaria de la presente ley se determine.
Facultase a la Dirección General de Catastro para
determinar los requisitos a cumplir en la Solicitud de Instrucciones
y Certificado Catastral.
Artículo 13°.- La ejecución de Actos de
Levantamiento Parcelario que se practiquen con relación
a inmuebles gravados con derecho real de hipoteca, quedaran
supeditados a la previa y expresa autorización del
acreedor hipotecario.
Articulo 14°.- La comunicación al ente registrador,
notificación a colindantes, comienzo de operaciones
de campaña y su modo de ejecución estarán
contemplados en el Decreto Reglamentario.
Artículo 15°.- Los Profesionales habilitados en
la materia que practiquen actos de levantamiento parcelario
a fin de constituir, modificar o verificar la subsistencia
del estado parcelario, podrán requerir judicialmente
el auxilio de la fuerza pública para penetrar en la
propiedad privada cuando su tránsito y medición
en ella sea necesario para el cumplimiento de la misión.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION
Artículo 16°.- La documentación de los
Actos de Levantamiento Parcelario deberán presentarse
para su inscripción en la Dirección General
de Catastro dentro del plazo que por el Decreto Reglamentarlo
de la presente Ley se establezca y adjuntando los certificados
e informes a que se refiere el Artículo 12°.
Artículo 17°.- La Dirección General de
Catastro examinará la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos portantes de los actos cuya inscripción
se solicite, ateniéndose a lo que resulte de ellos
y de la información existente en sus registros, pudiendo
controlar técnicamente cualquier aspecto del Acto de
Levantamiento Parcelario, así como la aplicabilidad
del título al terreno.
La Dirección General de Catastro, rechazará
sin más trámite el Acto que se pretende inscribir
cuando la documentación presentada no cumplimente los
requisitos previstos en este artículo.
Artículo 18º.- Los que no estuvieren conformes
con la Operación Agrimensural, deberán presentar
ante la Dirección General de Catastro, dentro de los
plazos que fije el Decreto Reglamentario, el reclamo formal
exponiendo las razones que la fundan. Si las partes no se
presentaren dentro del término establecido, la Dirección
General de Catastro resolverá lo que corresponda según
antecedentes disponibles y el mérito de la operación.
La parte disconforme deberá exhibir la documentación
que acredite el carácter que invoca y justifique el
interés legítimo relacionado con la cuestión.
Artículo 19°.- Cuando se hubieren cumplimentado
los requisitos establecidos en el Capítulo precedente,
y la documentación presentada no sea motivo de observación,
la Dirección General de Catastro procederá a
la registración en un plazo que por el Decreto Reglamentario
se fijará. Si se observaran deficiencias de forma o
errores subsanables se devolverán las actuaciones al
Profesional actuante para que sean salvadas en los plazos
que fije el Decreto Reglamentario, o en su caso recurra por
denegatoria en la forma establecida en la presente Ley y previa
inscripción provisoria del mismo.
Artículo 20°.- En el ejercicio del poder de policía
la Dirección General de Catastro, podrá disponer
y practicar inspecciones de verificación en el terreno
y citar a los Profesionales actuantes.
Artículo 21°.- Si se observare contradicciones
entre el resultado del Acto que se pretende inscribir y el
Estado Parcelario de inmuebles vecinos se devolverá
la documentación al solicitante para que rectifique
o fundamente la razón de la discordancia.
En caso de ratificarse el acto en cuestión se inscribirá
provisoriamente poniendo notas de referencia recíproca
en los respectivos Folios Catastrales.
Artículo 22°.- En el supuesto del segundo párrafo
del Artículo anterior la Dirección General de
Catastro citará al Profesional actuante autorizante
del Acto o Actos referidos a los inmuebles linderos y a los
propietarios o poseedores de los mismos con el objeto de darles
vista de las actuaciones y requerirles a su vez la ratificación
o rectificación de los Actos o
Estados Parcelarios respectivos otorgándoles para
ello el plazo perentorio que fije el Decreto Reglamentario.
En caso de mantenerse la contradicción a que se refiere
el Artículo 21°, el organismo de aplícación
díspondrá fundadamente la inscripción
definitiva del Acto que se pretende registrar manteniendo
las notas de referencia recíproca en los respectivos
Folios Catastrales o rechazará de la misma forma su
inscripción.
Artículo 23°.- La rectificación de la inscripciones
se practicará por documento de igual naturaleza al
que motivó la registración o por resolución
judicial conforme al procedimiento que determine el Decreto
Reglamentario.
Los errores materiales que se produjeran en los registros
catastrales se rectificaran acompañando a la solicitud
los documentos que sirvieron de base para su inscripción.
Artículo 24°.- La registración de los Actos
de Levantamiento Parcelario practicados con el objeto de afectar
inmuebles al régimen de propiedad horizontal lo serán
de carácter provisorio hasta tanto se inscriba el reglamento
de copropiedad y administración en el registro general
de la propiedad inmueble.
Igual procedimiento se observará respecto de los actos
de levantamiento territorial con el objeto de adquirir el
dominio por "Prescripción Adquisitiva»,
hasta tanto se proceda a la sentencia judicial. Idéntico
criterio se seguirá para las operaciones agrimensurales
con aprobación judicial.
Artículo 25°.- En caso de que la Dirección
General de Catastro registre el acto de levantamiento parcelario,
deberá comunicar tal resolución a los que hubieren
formalizado su disconformidad ante la misma. de acuerdo a
lo especificado en el Artículo 22°. También
comunicará al propietario del terreno operado agriniensuralmente
de cualquier resolución que deniegue la registración
de la misma.
La registración no convalidará los documentos
nulos ni subsanará sus defectos.
Artículo 26°.- Los planos de Operaciones Agrimensurales
representativos de actos de levantamiento parcelario una vez
inscriptos en la Dirección General de Catastro tendrán
vigencia mientras no se produzcan diferencias con el estado
parcelario por el constituido.
A los fines de la expedición del certificado catastral
que cita el articulado de la presente ley, en todos los casos
se exigirá un acto de verificación parcelaria
cuya forma y modalidad se establecerá en el Decreto
Reglamentario.
CAPITULO IV
DE LOS ACTOS DE LEVANTAMIENTOS
PARCELARlOS CATASTRALES
Artículo 27°.- Denominanse levantamientos
parcelarios catastrales los actos de levantamiento territorial
practicados de oficio por la Dirección General de Catastro
con el fin de constituir el estado parcelario de los inmuebles
de la provincia para incorporarlos al registro catastral.
Artículo 28°.- Los levantamientos parcelarios
catastrales podrán realizarse por
administracion o Contrato con profesionales o empresas especializadas
y solo son aplicables a levantamientos de Conjuntos de parcelas.
Artículo 29°.- Los levantamientos parcelarios
catastrales no podrán utilizarse para modificar el
estado parcelario ya constituido mediante algún acto
de levantamiento parcelario.
Articulo 30°.- Los levantamientos parcelarios catastrales
no son aptos para el otorgamiento de certificados catastrales.
Articulo 31°.- Los levantamientos parcelarios catastrales
deberán ser ejecutados y autorizados por profesionales
habilitados en la materia, que serán responsables por
la dirección técnica de los trabajos.
CAPITULO V
DE LA MATRICULACION DE PARCELAS
Articulo 32°.- La matriculación
es el acto mediante el cual se incorpora el inmueble al registro
catastral Con el objeto de adquirir estado parcelario, evaluado
este en el respectivo levantamiento inscripto.
Artículo 33°.- La matriculación de las
parcelas se efectuará mediante el cumplimiento de los
siguientes requisitos esenciales para conferirle validez al
acto:
a) Habilitación del folio catastral;
b) Asiento en el registro gráfico;
c) Asignación de un número de matricula para
su identificación, que deberá Constar en los
documentos mencionados en los incisos a) y b).
Artículo 34°.- La inscripción del acto
de levantamiento parcelario y la
Consiguiente Matriculación de las parcelas conforme
a lo establecido en el Artículo 32°, es constitutiva
del estado parcelario.
Artículo 35°.- La matriculación solo tendrá
efecto con la inscripción del acto de levantamiento
parcelario respectivo en el folio catastral.
Artículo 36°.- El folio catastral consistirá
en una hoja con las medidas que determine la Dirección
General de Catastro de manera que permita practicar los siguientes
asientos y anotaciones:
a) Matrícula catastral y datos de identificación
y ubicación de la parcela;
b) Datos de identidad del propietario y/o poseedor y domicilio
legal y fiscal en la provincia de Santiago del Estero;
c) Datos de inscripción del título en el Registro
General de la Propiedad Inmueble y del documento de idéntidad
del titular;
d) Datos de identificación del acto de levantamiento
parcelario;
e) Elementos para la deteIminación del valor fiscal
parcelario del terreno y de los edificios;
f) Información estadística;
g) Datos de inscripción de riego;
h) Datos para la evaluación fiscal parcelarla de la
tierra libre de mejoras de los cultivos permanentes y de las
instalaciones rurales;
i) Referencias a pertenencias mineras ubicadas dentro de
la parcela;
j) Servidumbres reales y administrativas, restricciones,
afectaciones, etc.;
k) Referencias parcelarias recíprocas.
El Decreto Reglamentario determinará en detalle los
datos que compongan cada ítem de información.
Artículo 37°.- Se considera parte integrante de
la información del folio catastral: las medidas lineales;
angulares; referencia a linderos y detalles topográficos
necesarios para la correcta ubicación del inmueble,
contenidas en el plano de la operación agrimensural
inscripto en dicho folio.
Artículo 38º .-El folio catastral constará
de un legajo de una o más hojas con la información
impresa.
Al producirse la modificación de algún dato,
referente a la parcela, se imprimirá una hoja nueva
con toda la información actualizada que se agregará
al legajo con las hojas anteriores.
El movimiento de hojas dentro del legajo que forma el folio
catastral se asentará en la planilla de control de
movimiento de folios.
La planilla de control de movimiento de folios es complementaria
del mismo y contendrá además el o los números
de matrículas de las parcelas que dieron origen a la
parcela asentada en el folio y las que surgieron de la misma
con posterioridad a su modificación.
El Decreto Reglamentario establecerá el procedimiento
a seguirse en las actualizaciones del folio catastral.
En caso de pérdida de la documentación original,
los asientos hechos en loS folios catastrales servirán
Como prueba de su existencia a los efectos de su reconstrucción.
CAPITULO VI
DEL REGISTRO GRAFICO CATASTRAL
Artículo 39°.- El Registro GráfiCo Catastral
es el documento publicitario de la existencia y ubicación
de:
a) Los inmuebles que hayan adquirido el Estado Parcelario
mediante actos de levantamiento territorial;
b) Los inmuebles públicos del estado no incorporados
a los fo1ios catastrales;
c) Los límites departamentales, municipales, de distritos,
sectores y demás jurisdicciones de la provincia, sirviendo
Como prueba de la existencia de dichos límites a los
efectos de su reconstrucción a falta de planos para
levantamientos parcelarios y parcelarios catastrales en los
que conste su trazado y demarcación.
El registro gráfico catastral se realizará
mediante el vuelco y composición planimétrica
de los actos de levantamiento parcelario y parcelario catastral.
La cartografia de apoyo será la realizada por relevamientos
geodésicos topográficos, fotogramétricos
y/o de sensores remotos.
Artículo 40°.- La publicidad de la ubicación
de la parcela con respecto a sus vecinas, a los principales
accidentes del terreno y a un sistema general de Coordenadas,
se hará por medio del registro gráfico catastral.
Artículo 41°.- La incorporación, modificación
o supresión de parcelas de los planos de registro gráfico
catastral se hará con la firma del registrador responsable
dibujando los nuevos límites de parcelas y anotando
sus nuevos números de matrícula en una copia
autenticada del plano del registro gráfico catastral
conforme al procedimiento que establezca el Decreto Reglamentario.
Artículo 42°.- Los números de matrícula
de las parcelas que tengan plano de levantamiento parcelario
se subrayarán para distinguirlas de las parcelas resultantes
de un levantamiento parcelario catastral.
Los inmuebles que no hayan adquirido estado parcelario, por
no estar incorporados al régimen catastral, serán
distinguidos y representados, según lo que se establezca
en el Decreto Reglamentario.
Artículo 43°.- En los períodos que determine
la Dirección General de Catastro para cada departamento,
distrito o sección catastral, se actualizarán
los originales de los planos del registro gráfico catastral
con todas las modificaciones asentadas en la copia autenticada
a partir de la última actualización del original.
Artículo 44°.- Si se observaren contradicciones
con el Estado Parcelario de inmuebles vecinos, se representarán
los límites controvertidos con una simbología
distinta a la de los demás límites parcelarios.
Igual temperamento se adoptará si existieren superposiciones
parciales de las parcelas, con los límites ubicados
en el área superpuesta. Se dejará constancia
de la rectificación de los límites controvertidos
en la copia autenticada del
registro gráfico catastral.
Artículo 45°.- Los registros gráficos catastrales
podrán complementarse con planos de detalles que representen
en menor escala a las parcelas de una manzana o de un determinado
sector de la sección catastral.
Los planos de detalle constituyen parte integrante del registro
gráfico catastral. El estado parcelario representado
en dichos planos de detalle deberá mantenerse en perfecta
concordancia con las constancias de dicho registro gráfico.
El procedimiento de actualización de planos de detalle
será idéntico al del registro gráfico
maestro.
En los planos del registro gráfico maestro deberá
dejarse constancia de los planos de detalles que se lleven
en forma paralela.
Cuando existan planos de detalles, estos podrán sustituir
a los croquis de parcela dibujado en los fonrmularios censales
utilizados en los levantamientos parcelarlos catastrales.
Artículo 46°.- Para la publicación oficial
o privada de cualquier tipo de cartografia general o temática
representativa del territorio provincial, parcial o total,
se requerirá la aprobación previa de la Dirección
General de Catastro. A tales fines, el organismo de aplicación
determinará el procedimiento destinado a obtener la
autorización de referencia.
Artículo 47°.- El mapa oficial de la Provincia,
que deberá elaborar la Dirección General de
Catastro, estará integrado por una carta básica
general y un atlas complementario. En ellos deberán
estar representados los detalles planialtimétricos,
políticos, culturales y todas las características
territoriales que resulten de interés para la política
territorial.
CAPITULO VII
LEGAJOS PARCELARlOS y LISTADOS
Artículo 48°.- Complementarán
la información del folio catastral y del registro gráfico
formando un legajo para cada parcela, por lo menos los siguientes
documentos:
a) La minuta de dominio, suministrada por el Registro General
de la Propiedad Inmueble y la relación de título;
b) Las actas, documentos cartográficos y demás
anexos del respectivo Acto de
Levantamiento Parcelario;
c) Las planillas del Censo Inmobiliario de avalúos
y revalúos;
d) Datos económicos obtenidos por otras ramas de la
administración pública.
Como documento complementario de la publicidad de la aplicación
territorial del derecho solo serán oponibles a terceros
si su existencia surge de la inscripción en el folio
catastral.
Artículo 49°.- Los documentos del legajo, mencionados
en el artículo precedente, como por ejemplo las minutas
de dominio, relación de títulos y planos de
construcción, cuyos originales se archiven en otros
registros públicos o en algún registro especial
de la Dirección General de Catastro, como los documentos
cartográficos y memorias descriptivas de los levantamientos
parcelaríos; podrán sustituirse por copias microfilmadas
u otros sistemas de resguardo de la información que
por sus características tecnológicas mejoren
el sistema antedicho. Dicha registración se efectuará
agrupadas por parcelas. El registrador certificará
la identidad entre el documento y su copia microfilmada o
resguardada por otros métodos en la forma como lo determine
el Decreto Reglamentario.
Artículo 50°.- La Dirección General de
Catastro podrá confeccionar listados parcelaríos
ordenados por matricula, apellido y nombre del propietario.
Asimismo, podrá confeccionar listados con otros criterios
de ordenamiento, a saber: número de padrón,
nomenclatura catastral, número de inscripción
en el Registro General de la Propiedad Inmueble, ubicación
por calle y número u otro que considere conveniente.
Los listados parcelaríos contendrán toda o
parte de la información parcelaría registrada
en el folio catastral.
Por lo menos uno de los listados contendrá además
las valuaciones fiscales parcelarías de terrenos y
mejoras practicadas por la Dirección General de Catastro.
Artículo 51°.- Los listados parcelaríos
que la Dirección General de Catastro considere necesario
emitir, se publicará en el tiempo y forma que fije
el Decreto Reglamentario.
CAPITULO VIII
COORDINACION DEL CATASTRO CON OTROS
ORGANISMOS PROVINCIALES y MUNICIPALES
Artículo 52°.- A partir de la sanción de
la presente Ley , el Registro General de la Propiedad Inmueble
deberá registrar en el folio real el número
de matrícula catastral correspondiente a la parcela
asentada en el mismo.
Asimismo la Dirección General de Catastro deberá
registrar el número de matrícula en el folio
real que corresponda a la inscripción en el Registro
General de la Propiedad Inmueble.
Artículo 53°.- El número de matrícula
catastral será único en toda la provincia para
todos los organismos estatales será impuesto por la
Dirección General de Catastro.
Artículo 54°.- A partir de la sanción de
la presente ley ningún organismo provincial otorgará
concesión o permiso alguno sobre parcelas si las mismas
no estuvieren previamente registrados en la Dirección
General de Catastro.
Artículo 55°.- Asimismo la autoridad minera no
otorgará concesiones de explotación de yacimientos
mineros si el plano respectivo de la misma no estuviera vinculado
con la parcela matriculada en la Dirección General
de Catastro en la forma que establezca el Decreto Reglamentario.
Artículo 56°.- Las Municipalidades no expedirán
Permiso de Inicio de Obra cuando:
a) La parcela no estuviere registrada en la Dirección
General de Catastro;
b) La unidad a construir abarque dos o mas parcelas y no
tuviese el plano de unificación debidamente registrado;
c) La registración parcelaria en la Dirección
General de Catastro que tenga una antigüedad de mas de
un año y no se acompañe certificado de deslinde
y amojonamiento.
Los certificados finales de obra no serán expedidos
si La parcela, donde se enclave la edificación, no
se encuentra registrada en la Dirección General de
Catastro, con la correspondiénte declaración
de las mejoras y su valuación fiscal parcelaria.
Artículo 57°.- La Dirección General de
Catastro comunicará a la Dirección General de
Rentas los nuevos avalúos y las modificaciones de los
ya existentes con el fin de que actualicen los datos en sus
respectivos registros.
CAPITULO IX
PUBLICIDAD CATASTRAL,
CERTIFICACIONES E INFORMES
Artículo 58°.- El catastro es público para
quienes tengan interés legítimo en la consulta.
Se considera que tienen interés legítimo los
poderes públicos y sus organismos, las instituciones
crediticias, quienes ejerzan las profesiones habilitadas para
la agrimensura, abogacía, escribanía, procuración
o martilleros y aquellas profesiones tituladas afines con
el quehacer inmobiliario.
Tienen también interés legítimo los
propietarios con respecto a sus inmuebles, los adquirentes,
usufructuarios y en general aquellos que se encuentren vinculados
con la propiedad motivo de la solicitud de información.
Las empresas que contraten la ejecución de obras públicas
y las concesiones de servicios públicos, podrán
consultar la documentación en la forma que establezca
la Dirección General de Catastro, abonando las tasas
que fije la ley impositiva.
En cada caso el consultante deberá exhibir la documentación
que acredite el carácter que invoca y justifique el
interés legítimo relacionado con la consulta.
Artículo 59°.- El estado parcelario y la aplicación
territorial del derecho solo podrá la acreditarse con
relación a terceros por medio de los certificados catastrales.
Artículo 60°.- El Decreto Reglamentario establecerá
el término de validez y el procedimiento para solicitar
y emitir el certificado catastral.
Artículo 61°.: La Dirección General de
Catastro expedirá además del certificado catastral,
copia autenticada de la documentación cartográfica
y la que obre en sus registros relacionado con el Estado Parcelario
y los informes que se soliciten, de conformidad con las leyes
y en la forma que determine la Dirección.
Para la inscripción, en el Registro General de la
Propiedad Inmueble, de remates, hijuelas, constituciones,
transmisiones o modificaciones de derechos reales, se deberá
contar con el certificado catastral correspondiente, y relacionar
su contenido en el cuerpo de las escrituras, oficios o testimonios
pertinentes.
Exceptúanse las escrituras que tengan por objeto cancelar
derechos reales de usufructos, servidumbre o gravámenes
y las sentencias que declaren nulidades.
El certificado catastral, no podrá ser utilizado para
fines distintos a los expresados en la solicitud.
CAPITULO X
MOJONES y MARCAS CATASTRALES
Artículo 62°.- Los mojones, marcas y señales
de puntos geodésicos, topográficos
catastrales, serán considerados como obra pública
y toda persona que intencionalmente los deteriore, inutilice,
remueva o haga desaparecer, será castigado conforme
a las disposiciones pertinentes del Código Penal.
Artículo 63°.- Los propietarios de inmuebles tienen
la obligación de admitir la ubicación de las
respectivas marcas y señales, que serán defendidas
de acuerdo a lo que establezca el Decreto Reglamentario.
Artículo 64°.- Los mojones de las operaciones
agrimensurales registradas por la Dirección General
de Catastro son considerados parte de la marcación
catastral y los propietarios y/o poseedores de inmuebles,
así como los arrendatarios, usufructuarios y todo otro
que en su carácter, sea responsable de inmuebles, estarán
obligados a conservarlos y a denunciar su desaparición.
CAPITULO XI
TRASLADO A LOS FOLIOS CATASTRALES
DE LOS DOCUMENTOS REGISTRADOS
CON ANTERIORIDAD
Artículo 65º.- Los planos de las operaciones
agrimensurales inscriptos por la Dirección General
de Catastro, bajo el régimen de la Ley Provincial Nº
1.994/49 y su Decreto Reglamentario serán válidos
para la constitución del estado parcelario y la emisión
de certificados catastrales en la forma que establezca el
Decreto Reglamentario.
CAPITULO XII
DE LA VALUACION FISCAL PARCELARlA:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 66°.- La Dirección General de
Catastro es el organismo específico encargado de dar
valores básicos a las tierras ya las mejoras que ellas
contengan, en todo el territorio provincial, a los efectos
de poder determinar la valuación fiscal parcelaria.
Llámase valuación fiscal parcelaria al acto
administrativo de atribuir un determinado valor económico
apreciado en dinero a los bienes inmuebles a los fines del
cobro del impuesto inmobiliario.
Artículo 67°.- Sobre la base del valor venal se
determinará el valor fiscal parcelario de los inmuebles.
De no contar con el valor venal, la Dirección Provincial
de Catastro Territorial, establecerá la metodología
mas correcta para determinar el valor fiscal parcelario.
Las defIniciones, categorización y tipificación
de edificios, coeficientes correctivos y toda norma de procedimientos,
métodos y técnicas valuatorias a aplicar serán
determinadas en el correspondiente Decreto Reglamentario.
Artículo 68°.- Se practicarán nuevas valuaciones
fiscales parcelarias de los inmuebles,en cuando se realicen
transferencias de dominio, se constituyan hipotecas o se modifique
el estado parcelario por unificación o división
y cuando se incorporen nuevas mejoras a la parcela o se desafecten
de las mismas.
Artículo 69°.- Los valores asignados a los inmuebles
por la Dirección General de Catastro erán exhibidos,
durante el tiempo que establezca el Decreto Reglamentario,
antes de entrar en vigencia.
Durante ese período podrán fonnularse reclamos
acerca de los mismos. Finalizado el periodo de publicidad
y no se hubieren efectuado reclamos, los valores de los inmuebles
quedarán firmes y solo podrán reverse por errores
cometidos por la administración.
Artículo 70º.- La Dirección General de
Catastro podrá requerir de los responsables de inmuebles,
sean particulares o entidades públicas, toda información
que estime necesaria para el cumplimiento de lo establecido
en este capítulo. Asimismo, éstos están
obligados a denunciar cualquier modificación que se
produzca en dichos inmuebles, todo ello, conforme a las prescripciones
que determine el Decreto Reglamentario. Los que no dieran
cumplimiento a lo dispuesto precedentemente serán pasibles
a la multa prevista en el
Código Fiscal para las violaciones de los deberes
formales y desde la fecha en que ha sido efectuada la construcción,
ampliación o modificación de su destino.
CAPITULO XIII
DE LA DETERMINACION
DE LOS VALORES UNITARIOS BASICOS
Artículo 71°.- Los valores unitarios básicos
del suelo y de las mejoras serán determinados por la
Dirección General de Catastro sobre la base de un método
cuya técnica resulte la mas apropiada al momento de
su ejecución.
Artículo 72°.- Los valores unitarios básicos
de la tierra libre de mejoras serán actualizados anualmente.
Asimismo se calculará anualmente el valor por metro
cuadrado de la superficie cubierta de los edificios de los
distintos tipos y categorías. Con estos montos se actualizará
el valor fiscal parcelario de los inmuebles.
Artículo 73°.- La Dirección General de
Catastro constituirá comisiones auxiliares para cada
uno de los departamentos de la provincia. Las comisiones auxiliares
serán integradas con instituciones no gubernamentales
que tengan directa vinculación con la realidad territorial
del departamento. La Dirección General de Catastro
detenninará la forma de la convocatoria y anualmente
la fecha de constitución y duración de las mismas.
Artículo 74°.- Las comisiones tendrán las
siguientes funciones que se ejercerán conforme a las
previsiones del Decreto Reglamentario:
a) Analizar los valores unitarios básicos de la tierra
libre de mejoras elevados por la Dirección General
de Catastro.
b) Toda otra actividad que se les encomiende para cumplir
con sus tareas específicas.
En caso en que las comisiones auxiliares no se expidan en
tiempo y forma, se tendrán por válidas y sin
observación las calculadas por la Dirección
General de Catastro, según lo previsto en el articulo
71°.
Artículo 75°.- El desempeño como miembro
de las comisiones auxiliares tendrá carácter
honorario.
CAPITULO XIV
AVALUOS URBANOS y SUBURBANOS
Artículo 76°.- Se dividirán los poblados
en zonas comerciales, industriales y residenciales de distintas
categorías para asignarles valores unitarios básicos
a las tierras urbanas y suburbanas libres de mejoras. Se confeccionarán
cartas temáticas de infraestructura de servicios públicos,
equipamiento y uso del suelo que puedan influir sobre el valor
de la tierra.
Artículo 77°.- Periódicamente se efectuará
una inspección general de las mejoras para constatar
modificaciones de la categoría de construcciones, ampliaciones,
refacciones y otros cambios. Para la ejecución de tales
trabajos la Dirección General de Catastro adoptará
el empleo de los medios técnicos que crea necesarios
en cada caso. El Decreto Reglamentario fijará los intervalos
de tiempo entre inspecciones consecutivas.
CAPITULO XV
AVALUOS RURALES y SUBRURALES
Artículo 78°.- La provincia será dividida
en zonas geoagroecológicas homogéneas
subrurales y rurales, subzonas de explotaciones agropecuarias
dominantes, forestales y mineras con el fm de asignar valores
unitarios básicos a las tierras libres de mejoras.
Artículo 79º.- A los efectos de realizar estudios
para asignar valores básicos por hectárea a
las tierras subrurales y rurales libres de mejoras, se confeccionarán
gradualmente cartas temáticas, utilizando para ello
datos estadísticos que se recopilen al efecto.
Como base se utilizará la cartografía catastral
que se elabore y todo otro medio técnico con que cuente
la provincia.
CAPITULO XVI
DE LA DIRECCION: FUNCIONES
Artículo 80º.- El Director de la Dirección
General de Catastro deberá ser: profesional habilitado
en la materia y sus fimciones incompatibles con el libre ejercicio
de la profesión.
Artículo 81º.- Compete a la Dirección
General de Catastro:
a) Orientar la actividad del organismo, dando al personal
las instrucciones que convengan al mejor servicio procurando
establecer y mantener una unidad funcional y de interpretación;
b) Aplicar y hacer cumplir las normas y leyes territoriales;
c) Asignar tareas y responsabilidades a sus agentes;
d) Establecer y coordinar las relaciones con los organismos
o instituciones afines;
e) Disponer los estudios que correspondan a la especialidad,
publicar sus conclusiones y cuadros estadísticos del
movimiento territorial, editar un boletín de informaciones
y la compilación actualizada de disposiciones legales
y reglamentarias atinentes a su funcionamiento. Coleccionar
bibliografia especializada y establecer el canje de publicaciones;
f) Procurar la colaboración yasesoramiento de las
universidades, colegios, asosiaciones profesionales y otras
organizaciones especializadas a cuyo efecto elevará
los proyectos respectivos.
CAPITULO XVII
DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS
y TRANSITORIAS GENERALES
Articulo 82°.- La administración pública
provincial y las municipalidades están obligadas a
colaborar con el organismo encargado de la ejecución
de esta Ley a fin de concretar los objetivos impuestos y,
especialmente, en todo lo referente al perfeccionamiento de
los registros catastrales.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente, deberán
comunicarse a la Dirección General de Catastro en el
tiempo y la forma que el Decreto Reglamentario establezca
todas las modificaciones, incorporaciones o supresión
de las acciones que experimenten las parcelas sometidas a
jurisdicción de aquellos, como también la habilitación,
modificación o supresión de obras o servicios
públicos en sus respectivas áreas.
Articulo 83°.- Derogase la Ley N° 1.994/49, su Decreto
Reglamentario y toda otra norma legal que se oponga a la presente
en fonna parcial o total.
Artículo 84°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 30 de Octubre de 1.996.
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