DECRETO SERlE
"B" N°1944
SANTIAGO DEL ESTERO, 23 de diciembre de 1.998.-
VISTO :
La sanción de la Ley N°6339 (Ley Provincial de
Catastro
Territorial), y el Decreto Reglamentario Serie "B"
N° 0336/98, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 6339 sancionada por la Honorable Cámará
de Diputados de la Provincia del 30/10/96, produce sustanciales
modificaciones en el sistema de registración de los
inmuebles comprendidos en el territorio dc la provincia;
Que ello trae aparejado la necesldad de efectuar una tarea
de adecuación de los circuitos administrativos vigentes
en las oficinas públicas involucradas
en el sistema,
Que a tal efecto se hace necesario una tarea de preparación
y emisión de las normas y procedimientos que se llevarán
a cabo en los distintos organismos;
Que el decreto reglamentario Serie "B" N° 0336
de fecha 13 de marzo de 1998 estableció en su art.
4° un plazo de noventa (90) dias para la puesta en marcha
de la nueva modalidad, previendo además que era necesario
fijar las prioridades a efectos de determinar la naturaleza,
el orden y la oportunidad de la realización de las
distintas tareas a ejccutar para la constitución del
estado parcelario y para la aplicación del nuevo régimen
catastral;
Que habiéndose realizado las tareas de fijación
de prioridades y determinacion expuestas, se ha encontrado
conveniente establecer las pautas de adecuación al
nuevo sistema;
Que es neccsario definir las etapas a fin de que la transición
al nuevo sistema sc Ileve a cabo de modo gradual produciéndose
asi una eficiente
Adecuación;
Que además debe resguardarse a la población
de todo incremento de costo que pudiera afectar sus operaciones
inmobiliarias;
Que en la primera etapa es nccesario poner en ejecución
solo algunas normas legales y reglamentarias difiriendo otras
para las etapas sucesivas, las cuales se irán determinando
oportunamente;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- El Plano de Levantamiento Parcelario previsto
en el Art.65 de la
Ley 6339 y los Arts. 23, 41 inc, a) y cc. del Decreto Reglamentario
Serie "B" N°0336/98, será exigido en
los siguientes casos.
a) Para los inmuebles que carecieren de plano aprobado e
inscripto en la Dirección General de Catastro.
b) Para los inmuebles que tuvieren plano aprobado e inscripto
en la Dirección General de Catastro y que como consecucncía
del Acto de Verificación del Estado Parcelario se detectaren
variaciones que excedan las tolerancias fijadas por la citada
Dirección, conforme lo establecido en los Arts. 15
y 16 del Decreto Reglamentario Serie "B" Nº0336/98.
ARTICULO 2°.- El Plano de Levantamiento Parcelario. sólo
será requerido para la inscripción en el Registro
General de la Propiedad Inmueble de los instrumentos públicos
que contengan transmisiones de dominio a titulo de venta,
dentro de los siguientes plazos y Condiciones, previa intervención
de la Direccion General de Catastro en todos los casos:
a) Para inmuebles cuya valuación fiscal se encuentre
entre los $ 101.000.- y hasta $150.000.-, el Plano indicado
deberá ser confeccionado y presentado ante el Registro
General de la Propiedad Inmueble, en cl plazo de un (1) año
a contar desde la fecha de escrituracion.
b) Para inmuebles cuya valuación fisca1 se encuentre
entre los $ 51.000.- y $ 100.000.-, el plazo precedentemente
indicado será de un (1) año y seis (6) meses
contados del mismo modo.
c) Para inmuebles cuya valuacion fiscal no supere los $ 50.000.-,
el plazo indicado sera de dos (2) años contados del
mismo modo.
Exceptúase de la obligación establecida precedentemente
a aquellas parcelas cuya
valuación no supere el monto mfnimo establecido a
los efectos del Impuesto
inmobiliario.
ARTICULO 3º.- En todas las operaciones de transmisión
de dominio a titulo de venta sobre inmuebles se exigirá
el Acto de Verificación de Estado Parcelario certificado
por la Dirección General de Catastro, a fin de actualizar
la valuación fiscal del inmueble. El infomre referido
determinará el plazo para el
cumplimiento, por parte del adquirente, de la obligación
establecida en el articulo 2° del presente. El Escribano
actuante deberá hacer constar en la Escritura traslativa
de dominio, los datos de actualización del estado parcelario,
y toda obligación que surjan del Informe de Verificación
del Estado Parcelario certificado por la Dirección
General de Catastro.
Exceptuase de la obligación establecida precedentemente
a las operaciones de transmisión de dominio a titulo
de venta, cuyo precio fuese abonado con crédito hipotecario
destinado a la adquisición de vivienda única.
ARTICULO 4°.- Cuando el Informe de Verificación
del Estado Parcelario certificado por la Dirección
General de Catastro determine la obligación de confeccionar
el Plano de Levantamiento Parcelario, y de éste surgieren
diferencias con las medidas y superficie consignadas en la
escritura traslaliva de dominio, el titular de dominio deberá
confeccionar una escritura de rectificación que describa
correctamente la parcela, la que debera ser presentada conjuntamente
con el plano para la inscripción en el Registro General
de la Propiedad Inmueble.
ARTICULO 5º.- El Informe de Verificación del
Estado Parcelario tendrá los siguientes plazos de vigencia:
a) Dos (2) años para inmuebles ubicados en la planta
suburbana o planta urbana que se encuentren baldios.
b) Cinco (5) años para inmuebles ubicados en la planta
rural, en la planta subrural, planta suburbana o planta urbana
que se encuentren edificados.
ARTICULO 6º.- La aplicación de los plazos y condiciones
fijados, se efectivizarán a partir de los sesenta (60)
días corridos a partir de la vigencia del presente
Decreto.
ARTICULO 7º.- Comúniquese, publíquese
y dese al Boletin Oficial. Cumplido.
<<Volver
|