DIRECCION GENERAL DE CATASTRO
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DECRETO SERlE "B" N°1944

 

SANTIAGO DEL ESTERO, 23 de diciembre de 1.998.-

 

VISTO :

La sanción de la Ley N°6339 (Ley Provincial de Catastro

Territorial), y el Decreto Reglamentario Serie "B" N° 0336/98, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 6339 sancionada por la Honorable Cámará de Diputados de la Provincia del 30/10/96, produce sustanciales modificaciones en el sistema de registración de los inmuebles comprendidos en el territorio dc la provincia;

 

Que ello trae aparejado la necesldad de efectuar una tarea de adecuación de los circuitos administrativos vigentes en las oficinas públicas involucradas

en el sistema,

 

Que a tal efecto se hace necesario una tarea de preparación y emisión de las normas y procedimientos que se llevarán a cabo en los distintos organismos;

 

Que el decreto reglamentario Serie "B" N° 0336 de fecha 13 de marzo de 1998 estableció en su art. 4° un plazo de noventa (90) dias para la puesta en marcha de la nueva modalidad, previendo además que era necesario fijar las prioridades a efectos de determinar la naturaleza, el orden y la oportunidad de la realización de las distintas tareas a ejccutar para la constitución del estado parcelario y para la aplicación del nuevo régimen catastral;

 

Que habiéndose realizado las tareas de fijación de prioridades y determinacion expuestas, se ha encontrado conveniente establecer las pautas de adecuación al nuevo sistema;

 

Que es neccsario definir las etapas a fin de que la transición al nuevo sistema sc Ileve a cabo de modo gradual produciéndose asi una eficiente

Adecuación;

 

Que además debe resguardarse a la población de todo incremento de costo que pudiera afectar sus operaciones inmobiliarias;

Que en la primera etapa es nccesario poner en ejecución solo algunas normas legales y reglamentarias difiriendo otras para las etapas sucesivas, las cuales se irán determinando oportunamente;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- El Plano de Levantamiento Parcelario previsto en el Art.65 de la

Ley 6339 y los Arts. 23, 41 inc, a) y cc. del Decreto Reglamentario Serie "B" N°0336/98, será exigido en los siguientes casos.

a) Para los inmuebles que carecieren de plano aprobado e inscripto en la Dirección General de Catastro.

b) Para los inmuebles que tuvieren plano aprobado e inscripto en la Dirección General de Catastro y que como consecucncía del Acto de Verificación del Estado Parcelario se detectaren variaciones que excedan las tolerancias fijadas por la citada Dirección, conforme lo establecido en los Arts. 15 y 16 del Decreto Reglamentario Serie "B" Nº0336/98.

ARTICULO 2°.- El Plano de Levantamiento Parcelario. sólo será requerido para la inscripción en el Registro General de la Propiedad Inmueble de los instrumentos públicos que contengan transmisiones de dominio a titulo de venta, dentro de los siguientes plazos y Condiciones, previa intervención de la Direccion General de Catastro en todos los casos:

a) Para inmuebles cuya valuación fiscal se encuentre entre los $ 101.000.- y hasta $150.000.-, el Plano indicado deberá ser confeccionado y presentado ante el Registro General de la Propiedad Inmueble, en cl plazo de un (1) año a contar desde la fecha de escrituracion.

b) Para inmuebles cuya valuación fisca1 se encuentre entre los $ 51.000.- y $ 100.000.-, el plazo precedentemente indicado será de un (1) año y seis (6) meses contados del mismo modo.

c) Para inmuebles cuya valuacion fiscal no supere los $ 50.000.-, el plazo indicado sera de dos (2) años contados del mismo modo.

Exceptúase de la obligación establecida precedentemente a aquellas parcelas cuya

valuación no supere el monto mfnimo establecido a los efectos del Impuesto

inmobiliario.

 

ARTICULO 3º.- En todas las operaciones de transmisión de dominio a titulo de venta sobre inmuebles se exigirá el Acto de Verificación de Estado Parcelario certificado por la Dirección General de Catastro, a fin de actualizar la valuación fiscal del inmueble. El infomre referido determinará el plazo para el

cumplimiento, por parte del adquirente, de la obligación establecida en el articulo 2° del presente. El Escribano actuante deberá hacer constar en la Escritura traslativa de dominio, los datos de actualización del estado parcelario, y toda obligación que surjan del Informe de Verificación del Estado Parcelario certificado por la Dirección General de Catastro.

Exceptuase de la obligación establecida precedentemente a las operaciones de transmisión de dominio a titulo de venta, cuyo precio fuese abonado con crédito hipotecario destinado a la adquisición de vivienda única.

 

ARTICULO 4°.- Cuando el Informe de Verificación del Estado Parcelario certificado por la Dirección General de Catastro determine la obligación de confeccionar el Plano de Levantamiento Parcelario, y de éste surgieren diferencias con las medidas y superficie consignadas en la escritura traslaliva de dominio, el titular de dominio deberá confeccionar una escritura de rectificación que describa correctamente la parcela, la que debera ser presentada conjuntamente con el plano para la inscripción en el Registro General de la Propiedad Inmueble.

 

ARTICULO 5º.- El Informe de Verificación del Estado Parcelario tendrá los siguientes plazos de vigencia:

a) Dos (2) años para inmuebles ubicados en la planta suburbana o planta urbana que se encuentren baldios.

b) Cinco (5) años para inmuebles ubicados en la planta rural, en la planta subrural, planta suburbana o planta urbana que se encuentren edificados.

 

ARTICULO 6º.- La aplicación de los plazos y condiciones fijados, se efectivizarán a partir de los sesenta (60) días corridos a partir de la vigencia del presente Decreto.

 

ARTICULO 7º.- Comúniquese, publíquese y dese al Boletin Oficial. Cumplido.

 

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