DECRETO SERIE
"B" Nº 1308/98
Santiago del Estero, 31 de Agosto de 1998.-
VISTO:
Lo establecido en el Decreto Serie «B» N°
0.336/98, reglamentario de la Ley N° 6.339 (Ley Provincial
de Catastro Territorial) en relación a la Publicidad
Catastral y verificación de subsistencia del estado
parcelario de los bienes inmuebles matriculados en el Registro
de la Dirección General de Catastro, y;
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 6,339 citada, ha producido una modificación
sustancial en el sistema de registración inmobiliario
Catastral de la Provincia y el ejercicio del Poder de Policía
en la materia;
Que lo expresado conlleva la necesidad de adecuar las funciones
técnico administrativas que ejercen el Organismo Catastral
Provincial y todas aquellas reparticiones y oficinas vinculadas
al tráfico negocial inmobiliario, al igual que los
sujetos usuarios (entidades públicas y privadas, profesionales
del derecho, del notariado, de ciencias económicas,
agrimensura, corredores inmobiliarios, funcionarios judiciales,
etc.) del mismo;
Que a ese objeto es conveniente reformular los procedimientos
fijados en la reglamentación de la Ley N° 6.339,
en particular los alusivos a la Publicidad Catastral y el
acto de verificación de subsistencia del estado parcelario
de los inmuebles registrados en el Organismo Catastral;
Que esta modificación se introduce para evitar posibles
dificultades en el normal desarrollo del tráfico negocial
inmobiliario, procurando la implementación gradual
de los procedimientos prescriptos en la citada Ley, sin alterar
su naturaleza y conciliando el fin de seguridad jurídica
perseguido por dichos preceptos legales con las exigencias
socioeconómicas del mercado inmobiliario;
Que este Poder Ejecutivo, con la intervención de las
entidades profesionales usuarias del sistema de infonnación
y registración catastral y el órgano de aplicación
de las mismas, ha analizado las modificaciones que requiere
una más eficaz aplicación de los Artículos
13, 14 y 36 del Decreto reglamentario mencionado en el visto;
Que se advierte asimismo, la necesidad de contemplar particularmente
la situación de los contribuyentes de menores recursos,
eximiendo del cumplimiento del acto de levantamiento parcelario
por el plazo de dos años, a aquellas parcelas cuya
valuación no supere el mínimo establecido a
los efectos del impuesto inmobiliario;
Que para la aplicación gradual de las nonnas legales
y reglamentarias precitadas, se ha considerado la clasificación
catastral de los bienes inmuebles, contemplada en el Artículo
3° del Decreto Serie «B» N° 0.336/98,
siguiendo la corriente pacífica en la materia, de la
legislación comparada de otras jurisdicciones provinciales;
Que la Fiscalía de Estado no tiene objeción
que realizar a las modificaciones referidas;
Por ello y de conformidad a las disposiciones del Artículo
4° inc. i), Artículos 26° y 60° de la Ley
N° 6.339:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- MODIFÍCASE el Artículo 13°
del Decreto Serie «B» N° 0.336/98, el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
«A los fines dispuestos por el Artículo 26°
de la Ley, a partir de la constitución del estado parcelario,
la Dirección General de Catastro exigirá un
acto de levantamiento parcelario cuando se hayan producido
diferencias o alteraciones en el mismo.
Exceptúase del cumplimiento de lo preceptuado en el
apartado anterior,
a las parcelas que fueren objeto de constitución de
derecho real de hipoteca -
en relación a una compraventa y/u operación
de préstamo -, incluidas aquellas
cuyo estado parcelario no esté determinado de conformidad
a los Artículos 7°
y 8° de la Ley, por única vez
y hasta los dos (2) años, contados a partir de la
vigencia del presente Decreto, en el caso de inmuebles urbanos
o suburbanos y hasta cinco (5) años en inmuebles rurales.
Exceptúase asimismo, por el plazo de dos (2) años,
a aquellas parcelas
1 plazo de cuya valuación no supere el monto mínimo
establecido a los efectos del Impuesto Inmobiliario».
ARTICULO 2°.- INCORPÓRANSE los siguientes Artículos
al Decreto Serie «B» N°0.336/98:
«Artículo 13 bis: La verificación de
subsistencia del estado parcelario
se realizará, ante cualquier acto de constitución,
modificación, declaración y
transmisión de derechos reales y en los casos referidos
en el Artículo 13°, 2da.
parte de la presente reglamentación, se dejará
constancia por el profesional
interviniente de la situación de excepción,
relevándose en forma expeditiva realizar las medidas
perimetrales, mejoras y linderos.
La Dirección General de Catastro registrará
los datos relevados en el supuesto del párrafo anterior,
2da. parte, a los fines censales y tributarios, en registro
gráfico y en los legajos parcelarios, debiendo asentar
en las certificaciones catastrales los mismos y el vencimiento
del plazo para regularizar la constitución del estado
parcelario».
«Artículo 13° ter: La Dirección General
de Catastro no emitirá la certificación
catastral cuando no se hubiere cumplimentado la verificación
de la subsisten-
cia del estado parcelario, siempre que hubieren vencido los
plazos estableci-
dos a continuación, contados a partir de la fecha
de determinación del estado
parcelario o de la realización de una verificación
de subsistencia posterior:
a) Cinco (5) años para inmuebles ubicados en las zonas
rurales.
b) Tres (3) años para inmuebles ubicados en las zonas
urbanas o suburbanas que se encuentren edificados y para las
unidades funcionales de los edificios afectados al régimen
de propiedad horizontal contenidas en las restantes plantas
si las hubiere.
c) Dos (2) años para inmuebles ubicados en las zonas
urbanas o suburbanas que se encuentran baldíos».
ARTICULO 3°.- Procédase a través de la
Dirección General de Catastro a la numeración
y redacción del texto ordenado del Decreto Serie «B»
N°0.336/98, incorporando las modificaciones y agregados
contenidos en el presente Decreto.
ARTICULO 4°.- La referencia a las normas del Decreto
Serie «B» N°0.336/98, debe entenderse en cuanto
a la reglamentación de la Ley N° 6.339.-
ARTICULO 5°.- Comuníquese, regístrese,
publíquese, dése al Boletín
Oficial.
Cumplido, archívese.
C.P.N. FEDERICO TREJO Dr. CARLOS ARTURO JUAREZ
MINISTRO DE ECONOMÍA G O B E R N A D O R
Provincia de Santiago del Estero
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