DIRECCION GENERAL DE CATASTRO
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DECRETO SERIE "B" Nº 1308/98

 

Santiago del Estero, 31 de Agosto de 1998.-

VISTO:

Lo establecido en el Decreto Serie «B» N° 0.336/98, reglamentario de la Ley N° 6.339 (Ley Provincial de Catastro Territorial) en relación a la Publicidad Catastral y verificación de subsistencia del estado parcelario de los bienes inmuebles matriculados en el Registro de la Dirección General de Catastro, y;

 

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 6,339 citada, ha producido una modificación sustancial en el sistema de registración inmobiliario Catastral de la Provincia y el ejercicio del Poder de Policía en la materia;

Que lo expresado conlleva la necesidad de adecuar las funciones técnico administrativas que ejercen el Organismo Catastral Provincial y todas aquellas reparticiones y oficinas vinculadas al tráfico negocial inmobiliario, al igual que los sujetos usuarios (entidades públicas y privadas, profesionales del derecho, del notariado, de ciencias económicas, agrimensura, corredores inmobiliarios, funcionarios judiciales, etc.) del mismo;

 

Que a ese objeto es conveniente reformular los procedimientos fijados en la reglamentación de la Ley N° 6.339, en particular los alusivos a la Publicidad Catastral y el acto de verificación de subsistencia del estado parcelario de los inmuebles registrados en el Organismo Catastral;

 

Que esta modificación se introduce para evitar posibles dificultades en el normal desarrollo del tráfico negocial inmobiliario, procurando la implementación gradual de los procedimientos prescriptos en la citada Ley, sin alterar su naturaleza y conciliando el fin de seguridad jurídica perseguido por dichos preceptos legales con las exigencias socioeconómicas del mercado inmobiliario;

 

Que este Poder Ejecutivo, con la intervención de las entidades profesionales usuarias del sistema de infonnación y registración catastral y el órgano de aplicación de las mismas, ha analizado las modificaciones que requiere una más eficaz aplicación de los Artículos 13, 14 y 36 del Decreto reglamentario mencionado en el visto;

 

Que se advierte asimismo, la necesidad de contemplar particularmente la situación de los contribuyentes de menores recursos, eximiendo del cumplimiento del acto de levantamiento parcelario por el plazo de dos años, a aquellas parcelas cuya valuación no supere el mínimo establecido a los efectos del impuesto inmobiliario;

 

Que para la aplicación gradual de las nonnas legales y reglamentarias precitadas, se ha considerado la clasificación catastral de los bienes inmuebles, contemplada en el Artículo 3° del Decreto Serie «B» N° 0.336/98, siguiendo la corriente pacífica en la materia, de la legislación comparada de otras jurisdicciones provinciales;

 

Que la Fiscalía de Estado no tiene objeción que realizar a las modificaciones referidas;

 

Por ello y de conformidad a las disposiciones del Artículo 4° inc. i), Artículos 26° y 60° de la Ley N° 6.339:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- MODIFÍCASE el Artículo 13° del Decreto Serie «B» N° 0.336/98, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

«A los fines dispuestos por el Artículo 26° de la Ley, a partir de la constitución del estado parcelario, la Dirección General de Catastro exigirá un

acto de levantamiento parcelario cuando se hayan producido diferencias o alteraciones en el mismo.

Exceptúase del cumplimiento de lo preceptuado en el apartado anterior,

a las parcelas que fueren objeto de constitución de derecho real de hipoteca -

en relación a una compraventa y/u operación de préstamo -, incluidas aquellas

cuyo estado parcelario no esté determinado de conformidad a los Artículos 7°

y 8° de la Ley, por única vez y hasta los dos (2) años, contados a partir de la

vigencia del presente Decreto, en el caso de inmuebles urbanos o suburbanos y hasta cinco (5) años en inmuebles rurales.

Exceptúase asimismo, por el plazo de dos (2) años, a aquellas parcelas

1 plazo de cuya valuación no supere el monto mínimo establecido a los efectos del Impuesto Inmobiliario».

 

ARTICULO 2°.- INCORPÓRANSE los siguientes Artículos al Decreto Serie «B» N°0.336/98:

«Artículo 13 bis: La verificación de subsistencia del estado parcelario

se realizará, ante cualquier acto de constitución, modificación, declaración y

transmisión de derechos reales y en los casos referidos en el Artículo 13°, 2da.

parte de la presente reglamentación, se dejará constancia por el profesional

interviniente de la situación de excepción, relevándose en forma expeditiva realizar las medidas perimetrales, mejoras y linderos.

La Dirección General de Catastro registrará los datos relevados en el supuesto del párrafo anterior, 2da. parte, a los fines censales y tributarios, en registro gráfico y en los legajos parcelarios, debiendo asentar en las certificaciones catastrales los mismos y el vencimiento del plazo para regularizar la constitución del estado parcelario».

«Artículo 13° ter: La Dirección General de Catastro no emitirá la certificación

catastral cuando no se hubiere cumplimentado la verificación de la subsisten-

cia del estado parcelario, siempre que hubieren vencido los plazos estableci-

dos a continuación, contados a partir de la fecha de determinación del estado

parcelario o de la realización de una verificación de subsistencia posterior:

a) Cinco (5) años para inmuebles ubicados en las zonas rurales.

b) Tres (3) años para inmuebles ubicados en las zonas urbanas o suburbanas que se encuentren edificados y para las unidades funcionales de los edificios afectados al régimen de propiedad horizontal contenidas en las restantes plantas si las hubiere.

c) Dos (2) años para inmuebles ubicados en las zonas urbanas o suburbanas que se encuentran baldíos».

 

ARTICULO 3°.- Procédase a través de la Dirección General de Catastro a la numeración y redacción del texto ordenado del Decreto Serie «B» N°0.336/98, incorporando las modificaciones y agregados contenidos en el presente Decreto.

 

ARTICULO 4°.- La referencia a las normas del Decreto Serie «B» N°0.336/98, debe entenderse en cuanto a la reglamentación de la Ley N° 6.339.-

 

ARTICULO 5°.- Comuníquese, regístrese, publíquese, dése al Boletín

Oficial.

 

Cumplido, archívese.

 

C.P.N. FEDERICO TREJO Dr. CARLOS ARTURO JUAREZ

MINISTRO DE ECONOMÍA G O B E R N A D O R

Provincia de Santiago del Estero


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