DIRECCION GENERAL DE CATASTRO
Ministerio de Economía
Provincia de Santiago del Estero - Argentina

» Autoridades
» Mision, Vision y Objetivos
» Leyes
» Digesto
» Historia
» Datos Estadísticos
» Trámites
» Contribuyentes
» Personal
» Funciones
» Planchas Departamentales
» Planos de Ciudades
» Minuta de Inscrip.
» Equipamiento DGC
» Contáctenos
» Consulta Expedientes
ORGANISMOS:
Consejo Federal de Catastro
Catastro Latino
Informática
Contaduría
Tesorería

DECRETO SERIE "B" N° 0.336

 

 

Santiago del Estero, 13 de Marzo de 1.998

Expediente N° 596-01-97

 

VISTO:

La sanción de la Ley Nº 6.339 (Ley Provincial de Catastro Territorial) sancionada por la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia el 30/1 0/96 y promulgada por el Poder Ejecutivo el18 de Noviembre de 1996; y

 

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario reglamentar aquellos aspectos de la ley para lograr su

efectivo cumplimiento, lo que permitirá a la Dirección General de Catastro adecuar su organización funcional.

Que Fiscalía de Estado no tiene objeciones que fonnular al presente documento.

 

Por ello:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°: APRUEBASE LA REGLAMENTACION DE LA LEY

PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL N° 6339, compuesta de 55

artículos, y que como Anexo forma parte del presente documento.

 

Artículo 2°: Comuníquese, publíquese y dése al Boletín Oficial.

 

 

Dr. CARLOS D. MAYULI Dr. JUAN RODRIGO Dr. GASPAR R. ORIETA

VICE-GOBERNADOR

PROSECRETARIO PRESIDENTE H. LEGISLATURA SECRETARIO

 

 

 ---o-o-o-o-o--- 

 

 

 

 

DECRETO SERIE "B" N° 0.336

Santiago del Estero, 13 de Marzo de 1998

 

REGLAMENTACION DE LA LEY PROVINCIAL DE

CATASTRO TERRITORIAL N° 6.339

 

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1) Establécese como instrumento básico del Régimen Catastral, el Certificado expedido por la Dirección General de Catastro, como el documento esencial del sistema de Publicidad Catastral, que basado en Actos de Levantamientos Parcelarios o de Verificación de Subsistencia, pone en conocimiento del público legítimamente interesado,el Estado Parcelario de los Inmuebles, sus Derechos Reales, Restricciones Dominiales,Afectaciones, Servidumbres, Posesiones y toda otra situación de hecho o de interés jurídico

que refiera de cualquier modo a la cosa inmueble en su determinación.

ART. 2) Atento a lo dispuesto por el Art 4°, inc. C) de la Ley, la Autoridad de Aplicación se ajustará a lo que disponga específicamente el Poder Ejecutivo.

 

DEL ESTADO PARCELARlO Y SU DETERMINACION

ART. 3) A todos los efectos del presente Reglamento se considera con carácter general la siguiente clasificación catastral:

a) Planta urbana: A las ciudades, pueblos, villas y todo fraccionamiento representado por manzanas o unidades equivalentes cuya superficie no exceda de una y media hectárea totalmente rodeada de vías de comunicación.

b) Planta Suburbana: Al conjunto de inmuebles representados por quintas o unidades equivalentes cuya superficie exceda de una y media hectárea y no supere las doce hectáreas totalmente rodeada por vías de comunicación.

c) Planta Subrural: A todo fraccionamiento representado por chacras o unidades

equivalentes y siempre que su superficie sea superior a doce hectáreas y no exceda a ciento veinte hectáreas totalmente rodeadas por vías de comunicación.

d) Planta Rural: Al conjunto de predios cuyo fraccionamiento no encuadre en la

clasificación de los incisos precedentes.

El Organismo Catastral podrá clasificar como Urbano y/o Suburbano y/o Subrural a inmuebles que no cumplen totalmente las condiciones establecidas en los incisos anteriormente enunciados, ateniéndose al destino potencial o racional del suelo o de acuerdo con su ubicación.

 

ART. 4) La nueva modalidad de Matriculación de las Parcelas en la Dirección General de Catastro, con la finalidad de Constituir el Estado Parcelario, de conformidad a las prescripciones de la Ley, se aplicará a partir de los noventa días de aprobación del presente Decreto Reglamentario. El Organismo Catastral fijará las prioridades a tener en cuenta a efectos de determinar la naturaleza, el orden y la oportunidad de la realización de las distintas tareas a ejecutar para la Constitución del Estado Parcelario y aplicación del nuevo Régimen Catastra1. Quedando a estos fines, facultada para dictar las normas complementarias o aclaratorias de esta Reglamentación y de lo dispuesto por el Art. 7ºde la Ley.

 

ART. 5) Los profesionales habilitados para la ejecución de Actos de Levantamiento Parcelario, solicitarán al Organismo Catastral, instrucciones para la realización de dichas tareas. El Organismo dará las pautas para la realización de los trabajos, como así también, expedirá, en los casos que corresponda, el Certificado Catastral de antecedentes y toda otra información que se considere conveniente, conforme al Art. 12° de la ley .

 

ART. 6) Para el cumplimiento del Art. 14° de la Ley, la Autoridad de Aplicación mediante Resolución determinará el tiempo, modo y formalidades a observar.

 

ART. 7) A los fines del Art. 15° de la Ley, los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y los Jueces de Paz, indistintamente, serán competentes para entender en los pedidos de los profesionales habilitados para que se autorice el uso de la fuerza Pública y allanar domicilios, cuando corresponda, expidiendo el correspondiente mandamiento.

Acreditada la negativa del propietario u ocupante a cualquier título, a permitir el acceso al profesional y justificada, por este, la necesidad del tránsito, el Juez interviniente, sin substanciación alguna, podrá conceder la autorización solicitada.

 

DE LA INSCRIPCION

ART. 8) A los fines del Art. 16° de la Ley, el plazo establecido para presentar la documentación de los Actos de Levantamiento Parcelario o de Verificación de Subsistencia será de ciento ochenta días a partir de la fecha de autorización para la iniciación del Acto.

Cuando corresponda, ya solicitud del personal interviniente, el organismo catastral podrá ampliar los plazos estipulados.

 

ART. 9) Conforme lo dispone el Art. 18° de la Ley, y ante observaciones y/o rechazos de inscripción de actos registrables, el interesado directo podrá recurrir por reconsideración ante el titular del Organismo Catastral, cuya resolución tendrá carácter defmitivo en sede administrativa, dejando habilitada la vía judicial.

 

ART. 10) El resultado de consideración deberá interponerse dentro del plazo perentorio de quince días a contar de la fecha de notificación del acto recurrido. El recurrente deberá fundar el mismo, acompañar y ofrecer toda la prueba de que intente valerse, no admitiéndose posteriores ofrecimientos de elementos probatorios, excepto por hechos posteriores a la interposición del recurso o los documentos que no hubieren podido presentarse en aquella

oportunidad por imposibilidad de hecho debidamente justificada y previamente invocada.

 

ART. 11) Cumplidos los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, y subsanados, si las hubiere, las deficiencias de forma o errores subsanables, la Dirección General de Catastro procederá a la registración del Acto de Levantamiento Parcelario, en un plazo que no excederá los diez días desde la fecha de presentación ante el Organismo Catastral, de la documentación definitiva que se pretende inscribir, según lo dispuesto por el Art.19º de la Ley.

 

ART.12) Alos fines del plazo mencionado en el Art. 22° de la Ley, se fija en diez días a partir de la correspondiente notificación. Expirado éste plazo, sin que se produzcan presentaciones de los notificados, la Autoridad de Aplicación, en plazo de diez días, procederá a la inscripción definitiva o su rechazo, en las condiciones que expresa el segundopárrafo del Art. 22° de la Ley.

 

ART .13) A los fines de lo dispúesto por el Art. 26° de la Ley, a partir de la constitución del Estado Parcelario, la Dirección Gral. de Catastro exigirá un Acto de Levantamiento Parcelario cuando se hayan producido diferencias o alteraciones de las mismas.

Deberá efectuarse la Verificación de Subsistencia en oportunidad de realizarse cualquier Acto de Constitución , modificación, declaración y transmisión de Derechos Reales, todo de acuerdo al Art. 26° y concordantes de la Ley.

La Dirección General de Catastro, no emitirá la Certificación Catastral cuando no se hubiere cumplimentado la verificación de la subsistencia del estado parcelario.

 

Art.14) El documento esencial del Acto de Verificación, es el Informe de Verificación,cuyas formas, dimensiones y contenidos establecerá mediante un formulario el Organismo Catastral.

El Informe de Verificación, consistirá en una relación detallada de las operaciones agrimensurales realizadas por el profesional actuante a fin de Verificar la Subsistencia del Estado Parcelario determinado originariamente por un Acto de Levantamiento Parcelario, registrado en el Organismo Catastral.

Dicho Informe de Verificación consiste en establecer si los elementos esenciales de la parcela registrada han sido o no modificados en relación a los datos que surgen del Folio Catastral.

 

Art. 15) El Informe de Verificación hará constar los datos que hayan experimentado variación con respecto al plano origen (propietarios, linderos, etc.), como así también las mejoras o desmejoras que se hubieren producido, para el caso de los inrnuebles urbanos.

Se indicará también los cambios que pudieran haber operado en la aptitud de los suelos, a los fmes de adecuar la afectación del inmueble a las distintas alternativas de valuación fiscal, según su aptitud productiva.

En el caso, de que las medidas perimetrales y superficiales hayan experimentado variaciones que excedan las tolerancias, se deberá establecer en la medida de lo posible las causas de la misma. En este caso, se bloqueara el Folio Catastral a los fines de no expedir el Certificado Catastral respectivo.

Cuando por el Acto de Verificación del Estado Parcelario se detecten las variaciones antes indicadas y agotadas las acciones administrativas que correspondan, provendrá a los fines de adecuar el Legajo Parcelario a la realidad de hecho y derecho, un nuevo Acto de Levantamiento Parcelario, tal coma lo prescribe la Ley y el presente Reglamento.

Igual criterio deberá seguirse en caso de constatarse diferencias de superficies provocadas por fenómenos naturales (modificación del cauce de un río lindero, aparición de un curso de agua, etc.).

La presentación de un nuevo plano, también se requerirá en caso de que sobre el inmueble se haya constituido servidumbre de cualquier carácter, o se haya llevado a cabo una expropiación sin que esté mensurado el remanente. En estos casos el plano podrá basarse en los anteriores.

 

ART .16) Las tolerancias a las que se refieren los artículos precedentes, serán fijadas por la Dirección General de Catastro, acorde a los limites clásicos establecidos para los relevamientos topográficos.

 

ART. 17) Cuando estime necesario la Dirección General de Catastro podrá realizar

o no se inspecciones a los efectos de constatar la veracidad de la información volcada en los planos y documentación resultante de Actos de Levantamiento Parcelario o de Verificación de Subsistencia; en caso de encontrar datos falsos fraguados o figurados, efectuará la correspondiente denuncia ante los organismos competentes en la materia.

 

ART .18) El expediente originado para inscribir Actos de Levantamiento Parcelario o de Verificación de Subsistencia, contará con la documentación que exija a tal efecto el Organismo de Aplicación.

 

 

DE LA MATRICULACIÓN DE LAS PARCELAS

ART. 19) La Dirección General de Catastro, llevará un registro Público y ordenado de todas la Parcelas del territorio Provincial. Lo hará utilizando un formulario, denominado Folio Catastral. El Folio Catastral es el documento Registral en donde se asentarán las constancias catastrales. A tales efectos se deberá garantizar la inviolabilidad y autenticidad de su contenido, como así mismo la incorporación cronológica de su información, seguridad, mantenimiento y actualización. La Dirección General de Catastro podrá modificar los soportes de información, cuándo nuevas técnicas regístrales así lo aconsejen, siempre que

se aseguren los objetivos de la Ley y demás normas conexas.

El Folio Catastral a que se refieren los artículos 36°, 38° y concordantes, se ajustará a lo prescripto por la Ley y deberá ser confeccionada por el profesional actuante en el formulario que a tal efecto suministrará la Dirección General de Catastro, en donde consignará los elementos constitutivos de la parcela en forma gráfica y numérico literal adquiriendo la primera el carácter de copia parcial del documento cartográfico que dio origen a la misma. Consecuentemente, el profesional, procederá al llenado del Folio

Catastral respecto de los siguientes rubros:

* La Característica de ordenamiento de la parcela (Nomenclatura Catastral)

ii * La descripción gráfica de la Parcela, consignando además, los muros, cercos, marcas y mojones, accidentes naturales que señalen sus límites.

* La descripción numérico literal de la Parcela.

* La característica del documento cartográfico que da origen a la Parcela.

* Los datos de inscripción del título en el Registro General de la Propiedad Inmueble y la identidad y domicilio del titular, o en su caso los del poseedor y la radicación del Juicio de Usucapión si lo hubiere iniciado.

* Los datos correspondientes al profesional actuante.

* La identificación de los antecedentes catastrales, impositivos y planimétricos.

* La ubicación municipal cuándo correspondiere.

* La designación del bien según título o plano cuando responda al bien mensurado.

* Las afectaciones, hipotecas, restricciones administrativas, etc. que al momento de efectuarse la operación, graven la parcela-

* Elementos para la deteIn1inación del Valor Fiscal de los terrenos y mejoras, si el inmueble es urbano.

* La referencia recíproca con otras parcelas, cuándo ello fuere necesario.

* Todos los asientos que realice el profesional actuante, deberán estar rubricados por él.

Su incorporación a los Registros Catastrales, conjuntamente con el asiento de la Parcela en el Registro Gráfico, constituirá la matriculación de la Parcela adquiriendo con ello, su Estado Parcelario.

A los fines de cumplimentar lo establecido en ellnc. c) del Artículo 33° de la Ley, la Dirección General de Catastro incorporará en la medida que disponga, una nomenclatura posicional de la parcela. Para los casos en que no se cuente con cartografia adecuada para determinar este tipo de nomenclatura, se otorgará la nomenclatura clásica, hasta tanto se incorpore la posicional.

La Dirección General de Catastro confeccionará el respectivo instructivo de llenado y actualización del Folio Catastral.

 

ART. 20) La actualización del Folio Catastral, se hará por los procedimientos establecidos en la Ley y la presente Reglamentación, a través de los Actos de Levantamiento Parcelario y Actos de Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario.

 

 

DEL REGISTRO GRAFICO CATASTRAL

ART. 21) A los fines del presente Capítulo, el territorio provincial se considera dividido en Departamentos, ellos son los mencionados y delimitados por la respectiva Ley Provincial.

que dio A los efectos de la nomenclatura, continuarán en vigencia los Dígitos correspondientes el Folio a cada Departamento.

Los Departamentos mencionados, se dividirán en Sectores Catastrales, que se

delimitarán siguiendo líneas definidas por hechos reales fácilmente identificabas (calle, arcas y ferrocarriles, canales, ríos, arroyos, líneas de crestas de accidentes orográficos, etc.), excepcionalmente podrán utilizarse limites de parcelas, siempre que ellos se encuentren bien materializados pero en ningún caso se permitirá que el limite elegido para el sector fracciones parcelas.

 

ART. 22) Los sectores que integran un Departamento, se los denominará con números arábigos, a partir del número 30. La Dirección General de Catastro, definirá las pautas para ubicación y sentido de la numeración de los sectores dentro del Departamento

ART. 23) El Registro Gráfico, estará compuesto por:

Mapa general de la provincia, incluyendo división departamental.

Plano de cada uno de los departamentos incluyendo su división en sectores.

Plano de cada uno de los sectores incluyendo su parcelarniento.

Para sectores urbanos, planos de manzanas los que incluirán el parcelarniento interior con indicación de medidas y mejoras.

Completa el Registro, el Plano de Levantamiento Parcelario de cada propiedad.

Todas las hojas que componen el Registro Gráfico ( excepto los planos de Levantamiento Parcelario) tendrán la misma dimensión, que se fija en setenta centímetros por noventa centímetros, incluyendo el margen; igual dimensión tendrá la hoja que contendrá el plano completo de un Sector Catastral. Dentro de ella, el sector representado queda incluido en un cuadro de sesenta centímetros por sesenta centímetros, el resto de la hoja se utilizará para rotulación, en la que se incluirá un croquis de ubicación del departamento dentro de la provincia y otro del sector dentro del departamento.

 

ART. 24) La proyección cartográfica adoptada para todo el territorio de la provincia, es llenado y la oficial basada en el sistema de coordenadas de GAUSS KRUGER.

 

ART. 25) El cuadro que contendrá el Sector Catastralllevará el sistema coordenado de nomenclatura. Se trazarán solo las rectas ordenadas y abcisas, que de acuerdo a la unidad que se adoptará indicará decenas enteras, además se hará coincidir respectivamente con ordenadas y abcisas enteras (a los diez metros) del sistema de Gauss -Kruger de proyección.

Se indicará, tanto el valor Gauss Kruger, como el de nomenclatura que corresponde a las rectas ordenadas y abcisas trazadas.

 

ART. 26) Los planos de sectores contendrán además del parcelamiento, los detalles planimétricos mas importantes con sus respectivas denominaciones. Se indicarán además los edificios públicos notables y los terrenos de propiedad fiscal, que se los sombreará adecuadamente para su fácil identificación.

En los planos de sectores, cada Parcela nevará la nomenclatura propia, escrita en su interior .

 

ART. 27) Para los planos de Sectores Catastrales, se reconocerán distintas categorías conforme a la clasificación catastral defmida en el Art.3O del presente Reglamento. Estas categorías resultarán de las distintas escalas a utilizar en la confección de los respectivos planos. Escala que es función del tamaño de la mínima Parcela que pudiera existir dentro del Sector.

 

ART. 28) En función de lo expresado en el articulo precedente, se defmen las siguientes categorías: a) Sectores Urbanos, b) Sectores Suburbanos, c) Sectores Rurales y d) Sectores Subrurales. Las escalas correspondientes a cada categoría y su nomenclatura será fijada por la Dirección General de Catastro.

 

ART. 29) A los fmes de lo establecido en el Art. 41° de la Ley, las representaciones en el Registro Gráfico de las Parcelas que se incorporen, se hará en los planos que correspondan de acuerdo a la clasificación que cita el Art. 23° de este Reglamento.

El Circuito Interno y las formalidades administrativas lo establecerá la Autoridad de Aplicación.

 

ART. 30) De acuerdo a lo fijado en el segundo párrafo del Art. 42° de la Ley, la

representación de las parcelas que no estén incorporadas al régimen catastral, se hará remarcando los limites de estas con un trazo de distinto espesor del utilizado para las parcelas ya incorporadas, agregando a la nomenclatura un nuevo dígito que permita su identificación informática. Dicho dígito desaparecerá cuando la Parcela se incorpore al nuevo régimen.

 

LEGAJOS PARCELARlOS y LISTADOS

ART. 31) Las certificaciones a que se refiere el Art. 49° de la Ley se harán por las formas y procedimientos que establezc~ la Dirección General de Catastro, de conformidad a los Circuitos internos vigentes. Dicha certificación deberá estar refrendada por profesional competente del Organismo.

 

ART. 32) El Organismo Catastral, cuando considere necesario emitirá Listados Parcelarios ordenados por Matricula, apellido de propietarios u otros criterios de ordenamiento y serán exhibidos por un periodo de treinta días corridos en los lugares que determine la Autoridad de Aplicación.

 

 

COORDINACIÓN DEL CATASTRO CON OTROS

ORGANISMOS PROVINCIALES y MUNICIPALES

ART. 33) Conforme a lo dispuesto por el Art. 55° de la Ley, la Concesión de explotación de Yacimientos Mineros, será otorgada solamente si la Parcela donde se encuentra la mina, está Ma1riculada en la Dirección General de Catastro y el plano respectivo deberá ser vinculado al Levantamiento Parcelario conforme a las normas establecidas por la Dirección, para estos tipos de operaciones.

 

ART. 34) A los efectos de expedir el Permiso de Iniciación de Obra, las Municipalidades deben exigir previamente el Certificado Catas1ral, donde conste la situación de la parcela.

 

ART. 35) Las Municipalidades al emitir el Certificado Final de Obra, deberán remitir a la Dirección General de Catastro el respectivo Plano, a los efectos de actualizar la Valuación Fiscal Parcelaria. Esta disposición rige también para las ampliaciones, supresiones o cambios de destino.

La registración de las modificaciones de estados parcelarlos de lotes urbanos que deben realizarse tanto por la Municipalidad como por el Organismo de Aplicación, se hará mediante el circuito establecido por convenios entre los dos Organismos.

 

 

PUBLICIDAD CATASTRAL.

CERTIFICACIONES E INFORMES

ART. 36) El Certificado Catastral que determina el Art. 61° de la Ley, se emitirá solamente cuando este vigente la Constitución del Estado Parcelario , siendo obligatorio la presentación del mismo ante el Registro General de la Propiedad Inmueble toda vez que se solicite inscribir instrumentos públicos que contengan Remates, Hijuelas, Constituciones, Transmisiones, Declaraciones o Modificaciones de Derechos Reales sobre inmuebles. En dichos instrumentos se deberá transcribir la información que contenga el Certificado Catastral y la descripción del inmueble según la constancia del mismo.

 

ART. 37) Para la solicitud y emisión del Certificado Catastral la Dirección General de Catastro proveerá un formulario numerado a tal efecto. En él, se indicarán los datos inherentes a la parcela objeto del certificado.

El Certificado Catastral será expedido sólo a solicitud de persona legítimamente

interesada.

Se considera personas legítimamente interesadas entre otras:

a) El titular del dominio, sus herederos o representantes legales.

b) Los poseedores a titulo de dueño.

c) Los profesionales habilitados para ejercer la Agrimensura, Abogacía, Procuración , del Notariado, y todos aquellos profesionales habilitados por los Consejos o Colegios Profesionales de Ley, que se encuentren relacionados con actividades inmobiliarias.

d) Otros titulares de Derechos Reales.

e) Comprador con Boleto de Compraventa.

f) El Poder Judicial y Organismos de la Administración Pública.

El Organismo Catastral requerirá acreditación del interés legítimo cuando lo considere necesario.

 

ART. 38) Otorgado un Certificado Catastral, se tomara razón en el Registro que a este efecto llevara la Autoridad de Aplicación. Se archivará su duplicado y no se dará curso a un nuevo pedido de certificación mientras dure su vigencia, salvo que la nueva solicitud sea con fines distintos al que motivo el anterior.

El Certificado otorgado no podrá ser utilizado para fmes distintos a los expresados en la solicitud.

 

ART. 39) El Certificado Catastral se confeccionará en base a las constancias registradas en la Dirección General de Catastro y su contenido lo establecerá dicho Organismo.

Atento a lo dispuesto por el Art. 60° de la Ley, el Certificado Catastral tendrá una vigencia de treinta días corridos a partir de su otorgamiento, debiendo la Autoridad de Aplicación expedirlo dentro de los tres días hábiles de su requerimiento si el Estado Parcelario estuviere Constituido.

 

 

MOJONES y MARCAS CATASTRALES

ART. 40) La ubicación de los respectivos Mojones, Marcas y Señales a los que hace referencia el Art. 62° de la Ley, serán defendidos pennanentemente. En el caso de inmuebles rurales, por un área no cultivada de al menos dos metros de radio, según la importancia y localización de cada punto. En inmuebles urbanos y en circunstancias que por razones de obras públicas o privadas puedan afectar la ubicación o estabilidad del punto, los responsables de la obra quedan obligados a comunicar dicha situación en forma previa a la Dirección General de Catastro.

 

 

TRASLADO A LOS FOLIOS CATASTRALES DE LOS

DOCUMENTOS REGISTRADOS CON ANTERIORIDAD

ART. 41) A los fines legales se consideran Documentos Registrados con anterioridad a la documentación que no se originan en éste nuevo régimen y que se indican a continuación

a) Los planos de operaciones agrimensurales inscriptos en la Dirección Genernl de Catastro bajo el régimen de la Ley Provincial 1994/49 y su decreto Reglamentario, serán válidos para la constitución o Verificación de Subsistencia del estado parcelario, siempre que cumplan con lo establecido en los Art.7° y 8° de la Ley.

b) Las Declaraciones Juradas de Avalúo presentados en virtud de los requerimientos de la Ley 4079/74 y 4440/77.

c) Los Formularios confeccionados de conformidad a las prescripciones de las Leyes 4079/74 y 4757/79 para inmuebles Urbanos.

d) Legajos Parcelarios del Plan de Perfeccionamiento del Catastro Territorial.

ue a es e e) La Cartografía Catastral elaborada en virtud de lo dispuesto por la Leyes vigentes anteriores a la Ley.

f) Toda otra información, serie estadística, acopio de datos y actuación producida con anterioridad a la sanción de la Ley.

 

 

DE LA VALUACIÓN FISCAL PARCELARlA

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 42) A los fines del Art. 67° yconcordantesde la Ley, el Valor Fiscal Parcelario de propiedades urbanas se determinará mediante el sistema general de valuación. El valor del terreno estará definido por el valor del metro cuadrado de la zona de emplazamiento, multiplicado por la superficie del terreno afectado por el coeficiente de forma. La valuación de las mejoras, se determinará de acuerdo a lo establecido en el Decreto serie "B" Nº4830/79 y modificatorios.

Con respecto a las propiedades rurales, las valuaciones se realizaran sobre las tierras libres de mejoras y teniendo en cuenta la aptitud potencial de la tierra, a tales efectos la Autoridad de Aplicación confeccionará el mapa provincial estableciendo zonas homogéneas que determinen la aptitud mencionada.

La metodología de valuación utilizada por el Organismo Catastral, podra ser modificada por el mismo, cuando así lo aconseje la técnica valuatoria moderna.

 

ART. 43) Una vez confeccionado el mapa prpvincial, que establecerá las zonas homogéneas que determinen la aptitud potencial de la tierra, la Dirección General de Catastro conjuntamente con la participación de los organismos competentes, determinará la Unidad Económica correspondiente a cada zona.

 

ART. 44) A los fines de la valuación se procederá a determinar de manera individual en cada Parcela el valor del suelo y las accesiones en los formularios que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación.

En los casos de inmuebles afectados o a afectar al régimen de Propiedad Horizontal (Ley Nacional N 13.512, Ley Provincial N 2300 y modificatorias), será de aplicación lo precedentemente expresado, con el objeto de establecer:

a) La Valuación Fiscal Parcelaria de las partes de dominio exclusivo.

b) La Valuación Fiscal Parcelaria de las partes de dominio común, la que estará

integrada:

1) La Valuación Fiscal Parcelaria de las partes del edificio definidas como comunes en el Plano de Levantamiento Parcelario.

2) La Valuación Fiscal Parcelaria de la tierra libre de mejoras.

Con ese propósito, para determinar el índice de ponderación respecto a: Magnitud: se tendrán en cuenta de manera individual y/o concurrente las superficies cubiertas y semicubiertas.

Ubicación relativa en planta: se deberá tener en consideración de manera individual y/o concurrente, numero de plantas, equipamiento y emplazamiento (centro de cuadra, en esquina, frente o entre espacios libres o circundado por otras construcciones desarrolladas)

Ubicación según piso: Los índices estarán referidos al destino de cada unidad (casa de familia, oficina, comercio, galería Comercial, depósito, cochera, etc.) ya la mayor o menor facilidad de acceso.

La Dirección General de Catastro queda autorizada a establecer las normas prácticas de aplicación, como asimismo determinar los índices de ponderación, los que no deberán apartarse de las pautas establecidas.

 

ART. 45) La Autoridad Catastral deberá establecer un estricto seguimiento del

comportamiento tanto del valor del suelo como de las accesiones, dentro del territorio provincial, con el objeto de registrar las modificaciones que se produzcan.

 

ART. 46) Para la determinación de los destinos, tipos y características de los edificios sus instalaciones, otras mejoras y de los Valores Unitarios Básicos, se deberán tener en consideración las pautas, normas, tablas, formularios y toda otra documentación utilizada para la ejecución del Revaluo Inmobiliario Urbano (Ley N° 4757 y modificatorias).

 

ART. 47) Al solo efecto de establecer la superficie computable, definese como:

a) Superficie cubierta: aquella que estando techada, tiene cerramiento en toda su contorno, computándose el l00 % de superficie.

b) Superficie Semicubierta: aquella que estando techada, tiene su contorno parcialmente cerrado no siendo apta para la habitación y/o trabajo de manera permanente o este expuesta a la intemperie, computándose el 50 % de superficie.

 

ART. 48) Los coeficientes de depreciación por antigüedad y estado de conservación de las construcciones serán las establecidos en las tablas especificas de la materia.

 

ART. 49) Una vez determinados los Valores Unitarios Básicos para los inmuebles de todo el territorio provincial, estos serán exhibidos en lugares que determinara la Dirección General de Catastro, los que como mínimo comprenderán: el edificio del Organismo Catastral, la Dirección General de Rentas, las cabeceras de departamento en sus respectivas Municipalidades y el Boletin Oficial. Lo hará por un periodo de treinta días corridos, cumplido ese plazo sin que se formulen reclamos por los valores exhibidos y/o subsanados en el los mismos, estos se elevarán al Poder Ejecutivo para dictar el Acto Administrativo que los apruebe.

 

ART. 50) Tanto a la incorporación como a la supresión o cambio de destino de mejoras en inmuebles urbanos y suburbanos, el Organismo de Aplicación podrá continuar con la metodología vigente o modificarla dentro de las prescripciones que dicta la ley, el presente Reglamento y toda aquella legislación que por no oponerse alas mismas, continúen vigentes.

 

ART. 51) En aquellos casos de inmuebles rurales y subrurales en los que se produzcan cambios en las condiciones agroecológicas, la Autoridad de Aplicación podrá hacer los estudios pertinentes para ajustar los Valores Unitarios Básicos.

 

 

DE LA DETERMINACIÓN

DE LOS VALORES UNITARIOS BÁSICOS

ART. 52) A los fines de la ratificación o rectificación, total o parcial de los Valores Unitarios Básicos elaborado por la Dirección General de Catastro, ésta creará Comisiones Auxiliares, las que se conformaran como mínimo con cinco miembros: un representante del Ministerio de Economía, otro será un Delegado Departamental y los restantes representarán a Asociaciones de bienes raíces, sociedades agrarias, Consejos o Colegios Profesionales de Ley, cuyos matriculados se encuentren relacionados con actividades inmobiliarias.

Estas comisiones dispondrán de un plazo de treinta días para expedirse. Caso contrario se mantendrán los valores calculados por el Organismo Catastral.

 

ART. 53) El desempeño como miembro de las Comisiones Auxiliares tendrá carácter

honorario, sin embargo el Poder Ejecutivo podrá asignar a sus integrantes compensaciones de gastos mientras duren en sus funciones, excepto a los empleados o funcionarios de la provincia, municipalidades O cualquIer otro organismo publico.

 

DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

TRANSITORIAS GENERALES

ART. 54) La Dirección General de Catastro efectuará las inspecciones consecutivas generales de los inmuebles una vez cada cinco años o cuando por las condiciones imperantes se haga necesario !educir o ampliar este plazo.

 

ART. 55) Las autoridades de las distintas reparticiones provinciales y municipales colaboraran con el Organismo de Aplicación en las tareas referentes al perfeccionamiento de los Registros Catastrales, debiendo comunicar a dicho Organismo lo siguiente:

a) La aprobación o registración de Planos de Proyectos o Relevamiento de edificios construidos.

b) La habilitación o supresión de infraestructura en plantas urbanas, suburbanas, rurales y subrurales.

c) La habilitación o s-apresión de derechos de riego.

d) La declaración de utilidad publica para expropiación de inmuebles.

e) Las concesiones administrativas de uso o explotación de bienes fiscales.

f) Las solicitudes de cateo y otorgamiento de pertenencias mineras.

g) Toda otra información que haga al conocimiento del estado de hecho y valuatorio de los inmuebles.

 

 

C.P,N,FEDERICOTRFJO Dr,CARLOS ARTURO JUARFZ

MINITRO DE ECONOMIA GOBERNADORDE LA PCIA, DE SGO. DEL ESTERO

<<Volver

 

Direccion Gral de Catastro
Urquiza Nº 228 - Capital - CP 4200 Sgo del Estero
Conmutador: (0385 )- 421-8321 - Fax: (0385) - 421-2138

Web Master: Karina Ruiz Queirolo - Tupac Baldemar Cejas Verdugo