DECRETO SERIE "B"
N° 0.336
Santiago del Estero, 13 de Marzo de 1.998
Expediente N° 596-01-97
VISTO:
La sanción de la Ley Nº 6.339 (Ley Provincial
de Catastro Territorial) sancionada por la Honorable Cámara
de Diputados de la Provincia el 30/1 0/96 y promulgada por
el Poder Ejecutivo el18 de Noviembre de 1996; y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario reglamentar aquellos aspectos de la
ley para lograr su
efectivo cumplimiento, lo que permitirá a la Dirección
General de Catastro adecuar su organización funcional.
Que Fiscalía de Estado no tiene objeciones que fonnular
al presente documento.
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1°: APRUEBASE LA REGLAMENTACION DE LA
LEY
PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL N° 6339, compuesta
de 55
artículos, y que como Anexo forma parte del presente
documento.
Artículo 2°: Comuníquese, publíquese
y dése al Boletín Oficial.
Dr. CARLOS D. MAYULI Dr. JUAN RODRIGO Dr. GASPAR R. ORIETA
VICE-GOBERNADOR
PROSECRETARIO PRESIDENTE H. LEGISLATURA SECRETARIO
---o-o-o-o-o---
DECRETO SERIE "B" N°
0.336
Santiago del Estero, 13 de Marzo de 1998
REGLAMENTACION DE LA LEY PROVINCIAL
DE
CATASTRO TERRITORIAL N° 6.339
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1) Establécese como instrumento básico
del Régimen Catastral, el Certificado expedido por
la Dirección General de Catastro, como el documento
esencial del sistema de Publicidad Catastral, que basado en
Actos de Levantamientos Parcelarios o de Verificación
de Subsistencia, pone en conocimiento del público legítimamente
interesado,el Estado Parcelario de los Inmuebles, sus Derechos
Reales, Restricciones Dominiales,Afectaciones, Servidumbres,
Posesiones y toda otra situación de hecho o de interés
jurídico
que refiera de cualquier modo a la cosa inmueble en su determinación.
ART. 2) Atento a lo dispuesto por el Art 4°, inc. C)
de la Ley, la Autoridad de Aplicación se ajustará
a lo que disponga específicamente el Poder Ejecutivo.
DEL ESTADO PARCELARlO Y SU DETERMINACION
ART. 3) A todos los efectos del presente Reglamento se considera
con carácter general la siguiente clasificación
catastral:
a) Planta urbana: A las ciudades, pueblos, villas y todo
fraccionamiento representado por manzanas o unidades equivalentes
cuya superficie no exceda de una y media hectárea totalmente
rodeada de vías de comunicación.
b) Planta Suburbana: Al conjunto de inmuebles representados
por quintas o unidades equivalentes cuya superficie exceda
de una y media hectárea y no supere las doce hectáreas
totalmente rodeada por vías de comunicación.
c) Planta Subrural: A todo fraccionamiento representado por
chacras o unidades
equivalentes y siempre que su superficie sea superior a doce
hectáreas y no exceda a ciento veinte hectáreas
totalmente rodeadas por vías de comunicación.
d) Planta Rural: Al conjunto de predios cuyo fraccionamiento
no encuadre en la
clasificación de los incisos precedentes.
El Organismo Catastral podrá clasificar como Urbano
y/o Suburbano y/o Subrural a inmuebles que no cumplen totalmente
las condiciones establecidas en los incisos anteriormente
enunciados, ateniéndose al destino potencial o racional
del suelo o de acuerdo con su ubicación.
ART. 4) La nueva modalidad de Matriculación de las
Parcelas en la Dirección General de Catastro, con la
finalidad de Constituir el Estado Parcelario, de conformidad
a las prescripciones de la Ley, se aplicará a partir
de los noventa días de aprobación del presente
Decreto Reglamentario. El Organismo Catastral fijará
las prioridades a tener en cuenta a efectos de determinar
la naturaleza, el orden y la oportunidad de la realización
de las distintas tareas a ejecutar para la Constitución
del Estado Parcelario y aplicación del nuevo Régimen
Catastra1. Quedando a estos fines, facultada para dictar las
normas complementarias o aclaratorias de esta Reglamentación
y de lo dispuesto por el Art. 7ºde la Ley.
ART. 5) Los profesionales habilitados para la ejecución
de Actos de Levantamiento Parcelario, solicitarán al
Organismo Catastral, instrucciones para la realización
de dichas tareas. El Organismo dará las pautas para
la realización de los trabajos, como así también,
expedirá, en los casos que corresponda, el Certificado
Catastral de antecedentes y toda otra información que
se considere conveniente, conforme al Art. 12° de la ley
.
ART. 6) Para el cumplimiento del Art. 14° de la Ley,
la Autoridad de Aplicación mediante Resolución
determinará el tiempo, modo y formalidades a observar.
ART. 7) A los fines del Art. 15° de la Ley, los jueces
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y los Jueces
de Paz, indistintamente, serán competentes para entender
en los pedidos de los profesionales habilitados para que se
autorice el uso de la fuerza Pública y allanar domicilios,
cuando corresponda, expidiendo el correspondiente mandamiento.
Acreditada la negativa del propietario u ocupante a cualquier
título, a permitir el acceso al profesional y justificada,
por este, la necesidad del tránsito, el Juez interviniente,
sin substanciación alguna, podrá conceder la
autorización solicitada.
DE LA INSCRIPCION
ART. 8) A los fines del Art. 16° de la Ley, el plazo
establecido para presentar la documentación de los
Actos de Levantamiento Parcelario o de Verificación
de Subsistencia será de ciento ochenta días
a partir de la fecha de autorización para la iniciación
del Acto.
Cuando corresponda, ya solicitud del personal interviniente,
el organismo catastral podrá ampliar los plazos estipulados.
ART. 9) Conforme lo dispone el Art. 18° de la Ley, y
ante observaciones y/o rechazos de inscripción de actos
registrables, el interesado directo podrá recurrir
por reconsideración ante el titular del Organismo Catastral,
cuya resolución tendrá carácter defmitivo
en sede administrativa, dejando habilitada la vía judicial.
ART. 10) El resultado de consideración deberá
interponerse dentro del plazo perentorio de quince días
a contar de la fecha de notificación del acto recurrido.
El recurrente deberá fundar el mismo, acompañar
y ofrecer toda la prueba de que intente valerse, no admitiéndose
posteriores ofrecimientos de elementos probatorios, excepto
por hechos posteriores a la interposición del recurso
o los documentos que no hubieren podido presentarse en aquella
oportunidad por imposibilidad de hecho debidamente justificada
y previamente invocada.
ART. 11) Cumplidos los requisitos establecidos por la Ley
y el presente Reglamento, y subsanados, si las hubiere, las
deficiencias de forma o errores subsanables, la Dirección
General de Catastro procederá a la registración
del Acto de Levantamiento Parcelario, en un plazo que no excederá
los diez días desde la fecha de presentación
ante el Organismo Catastral, de la documentación definitiva
que se pretende inscribir, según lo dispuesto por el
Art.19º de la Ley.
ART.12) Alos fines del plazo mencionado en el Art. 22°
de la Ley, se fija en diez días a partir de la correspondiente
notificación. Expirado éste plazo, sin que se
produzcan presentaciones de los notificados, la Autoridad
de Aplicación, en plazo de diez días, procederá
a la inscripción definitiva o su rechazo, en las condiciones
que expresa el segundopárrafo del Art. 22° de la
Ley.
ART .13) A los fines de lo dispúesto por el Art. 26°
de la Ley, a partir de la constitución del Estado Parcelario,
la Dirección Gral. de Catastro exigirá un Acto
de Levantamiento Parcelario cuando se hayan producido diferencias
o alteraciones de las mismas.
Deberá efectuarse la Verificación de Subsistencia
en oportunidad de realizarse cualquier Acto de Constitución
, modificación, declaración y transmisión
de Derechos Reales, todo de acuerdo al Art. 26° y concordantes
de la Ley.
La Dirección General de Catastro, no emitirá
la Certificación Catastral cuando no se hubiere cumplimentado
la verificación de la subsistencia del estado parcelario.
Art.14) El documento esencial del Acto de Verificación,
es el Informe de Verificación,cuyas formas, dimensiones
y contenidos establecerá mediante un formulario el
Organismo Catastral.
El Informe de Verificación, consistirá en una
relación detallada de las operaciones agrimensurales
realizadas por el profesional actuante a fin de Verificar
la Subsistencia del Estado Parcelario determinado originariamente
por un Acto de Levantamiento Parcelario, registrado en el
Organismo Catastral.
Dicho Informe de Verificación consiste en establecer
si los elementos esenciales de la parcela registrada han sido
o no modificados en relación a los datos que surgen
del Folio Catastral.
Art. 15) El Informe de Verificación hará constar
los datos que hayan experimentado variación con respecto
al plano origen (propietarios, linderos, etc.), como así
también las mejoras o desmejoras que se hubieren producido,
para el caso de los inrnuebles urbanos.
Se indicará también los cambios que pudieran
haber operado en la aptitud de los suelos, a los fmes de adecuar
la afectación del inmueble a las distintas alternativas
de valuación fiscal, según su aptitud productiva.
En el caso, de que las medidas perimetrales y superficiales
hayan experimentado variaciones que excedan las tolerancias,
se deberá establecer en la medida de lo posible las
causas de la misma. En este caso, se bloqueara el Folio Catastral
a los fines de no expedir el Certificado Catastral respectivo.
Cuando por el Acto de Verificación del Estado Parcelario
se detecten las variaciones antes indicadas y agotadas las
acciones administrativas que correspondan, provendrá
a los fines de adecuar el Legajo Parcelario a la realidad
de hecho y derecho, un nuevo Acto de Levantamiento Parcelario,
tal coma lo prescribe la Ley y el presente Reglamento.
Igual criterio deberá seguirse en caso de constatarse
diferencias de superficies provocadas por fenómenos
naturales (modificación del cauce de un río
lindero, aparición de un curso de agua, etc.).
La presentación de un nuevo plano, también
se requerirá en caso de que sobre el inmueble se haya
constituido servidumbre de cualquier carácter, o se
haya llevado a cabo una expropiación sin que esté
mensurado el remanente. En estos casos el plano podrá
basarse en los anteriores.
ART .16) Las tolerancias a las que se refieren los artículos
precedentes, serán fijadas por la Dirección
General de Catastro, acorde a los limites clásicos
establecidos para los relevamientos topográficos.
ART. 17) Cuando estime necesario la Dirección General
de Catastro podrá realizar
o no se inspecciones a los efectos de constatar la veracidad
de la información volcada en los planos y documentación
resultante de Actos de Levantamiento Parcelario o de Verificación
de Subsistencia; en caso de encontrar datos falsos fraguados
o figurados, efectuará la correspondiente denuncia
ante los organismos competentes en la materia.
ART .18) El expediente originado para inscribir Actos de
Levantamiento Parcelario o de Verificación de Subsistencia,
contará con la documentación que exija a tal
efecto el Organismo de Aplicación.
DE LA MATRICULACIÓN DE LAS
PARCELAS
ART. 19) La Dirección General de Catastro, llevará
un registro Público y ordenado de todas la Parcelas
del territorio Provincial. Lo hará utilizando un formulario,
denominado Folio Catastral. El Folio Catastral es el documento
Registral en donde se asentarán las constancias catastrales.
A tales efectos se deberá garantizar la inviolabilidad
y autenticidad de su contenido, como así mismo la incorporación
cronológica de su información, seguridad, mantenimiento
y actualización. La Dirección General de Catastro
podrá modificar los soportes de información,
cuándo nuevas técnicas regístrales así
lo aconsejen, siempre que
se aseguren los objetivos de la Ley y demás normas
conexas.
El Folio Catastral a que se refieren los artículos
36°, 38° y concordantes, se ajustará a lo prescripto
por la Ley y deberá ser confeccionada por el profesional
actuante en el formulario que a tal efecto suministrará
la Dirección General de Catastro, en donde consignará
los elementos constitutivos de la parcela en forma gráfica
y numérico literal adquiriendo la primera el carácter
de copia parcial del documento cartográfico que dio
origen a la misma. Consecuentemente, el profesional, procederá
al llenado del Folio
Catastral respecto de los siguientes rubros:
* La Característica de ordenamiento de la parcela
(Nomenclatura Catastral)
ii * La descripción gráfica de la Parcela,
consignando además, los muros, cercos, marcas y mojones,
accidentes naturales que señalen sus límites.
* La descripción numérico literal de la Parcela.
* La característica del documento cartográfico
que da origen a la Parcela.
* Los datos de inscripción del título en el
Registro General de la Propiedad Inmueble y la identidad y
domicilio del titular, o en su caso los del poseedor y la
radicación del Juicio de Usucapión si lo hubiere
iniciado.
* Los datos correspondientes al profesional actuante.
* La identificación de los antecedentes catastrales,
impositivos y planimétricos.
* La ubicación municipal cuándo correspondiere.
* La designación del bien según título
o plano cuando responda al bien mensurado.
* Las afectaciones, hipotecas, restricciones administrativas,
etc. que al momento de efectuarse la operación, graven
la parcela-
* Elementos para la deteIn1inación del Valor Fiscal
de los terrenos y mejoras, si el inmueble es urbano.
* La referencia recíproca con otras parcelas, cuándo
ello fuere necesario.
* Todos los asientos que realice el profesional actuante,
deberán estar rubricados por él.
Su incorporación a los Registros Catastrales, conjuntamente
con el asiento de la Parcela en el Registro Gráfico,
constituirá la matriculación de la Parcela adquiriendo
con ello, su Estado Parcelario.
A los fines de cumplimentar lo establecido en ellnc. c) del
Artículo 33° de la Ley, la Dirección General
de Catastro incorporará en la medida que disponga,
una nomenclatura posicional de la parcela. Para los casos
en que no se cuente con cartografia adecuada para determinar
este tipo de nomenclatura, se otorgará la nomenclatura
clásica, hasta tanto se incorpore la posicional.
La Dirección General de Catastro confeccionará
el respectivo instructivo de llenado y actualización
del Folio Catastral.
ART. 20) La actualización del Folio Catastral, se
hará por los procedimientos establecidos en la Ley
y la presente Reglamentación, a través de los
Actos de Levantamiento Parcelario y Actos de Verificación
de Subsistencia del Estado Parcelario.
DEL REGISTRO GRAFICO CATASTRAL
ART. 21) A los fines del presente Capítulo, el territorio
provincial se considera dividido en Departamentos, ellos son
los mencionados y delimitados por la respectiva Ley Provincial.
que dio A los efectos de la nomenclatura, continuarán
en vigencia los Dígitos correspondientes el Folio a
cada Departamento.
Los Departamentos mencionados, se dividirán en Sectores
Catastrales, que se
delimitarán siguiendo líneas definidas por
hechos reales fácilmente identificabas (calle, arcas
y ferrocarriles, canales, ríos, arroyos, líneas
de crestas de accidentes orográficos, etc.), excepcionalmente
podrán utilizarse limites de parcelas, siempre que
ellos se encuentren bien materializados pero en ningún
caso se permitirá que el limite elegido para el sector
fracciones parcelas.
ART. 22) Los sectores que integran un Departamento, se los
denominará con números arábigos, a partir
del número 30. La Dirección General de Catastro,
definirá las pautas para ubicación y sentido
de la numeración de los sectores dentro del Departamento
ART. 23) El Registro Gráfico, estará compuesto
por:
Mapa general de la provincia, incluyendo división
departamental.
Plano de cada uno de los departamentos incluyendo su división
en sectores.
Plano de cada uno de los sectores incluyendo su parcelarniento.
Para sectores urbanos, planos de manzanas los que incluirán
el parcelarniento interior con indicación de medidas
y mejoras.
Completa el Registro, el Plano de Levantamiento Parcelario
de cada propiedad.
Todas las hojas que componen el Registro Gráfico (
excepto los planos de Levantamiento Parcelario) tendrán
la misma dimensión, que se fija en setenta centímetros
por noventa centímetros, incluyendo el margen; igual
dimensión tendrá la hoja que contendrá
el plano completo de un Sector Catastral. Dentro de ella,
el sector representado queda incluido en un cuadro de sesenta
centímetros por sesenta centímetros, el resto
de la hoja se utilizará para rotulación, en
la que se incluirá un croquis de ubicación del
departamento dentro de la provincia y otro del sector dentro
del departamento.
ART. 24) La proyección cartográfica adoptada
para todo el territorio de la provincia, es llenado y la oficial
basada en el sistema de coordenadas de GAUSS KRUGER.
ART. 25) El cuadro que contendrá el Sector Catastralllevará
el sistema coordenado de nomenclatura. Se trazarán
solo las rectas ordenadas y abcisas, que de acuerdo a la unidad
que se adoptará indicará decenas enteras, además
se hará coincidir respectivamente con ordenadas y abcisas
enteras (a los diez metros) del sistema de Gauss -Kruger de
proyección.
Se indicará, tanto el valor Gauss Kruger, como el
de nomenclatura que corresponde a las rectas ordenadas y abcisas
trazadas.
ART. 26) Los planos de sectores contendrán además
del parcelamiento, los detalles planimétricos mas importantes
con sus respectivas denominaciones. Se indicarán además
los edificios públicos notables y los terrenos de propiedad
fiscal, que se los sombreará adecuadamente para su
fácil identificación.
En los planos de sectores, cada Parcela nevará la
nomenclatura propia, escrita en su interior .
ART. 27) Para los planos de Sectores Catastrales, se reconocerán
distintas categorías conforme a la clasificación
catastral defmida en el Art.3O del presente Reglamento. Estas
categorías resultarán de las distintas escalas
a utilizar en la confección de los respectivos planos.
Escala que es función del tamaño de la mínima
Parcela que pudiera existir dentro del Sector.
ART. 28) En función de lo expresado en el articulo
precedente, se defmen las siguientes categorías: a)
Sectores Urbanos, b) Sectores Suburbanos, c) Sectores Rurales
y d) Sectores Subrurales. Las escalas correspondientes a cada
categoría y su nomenclatura será fijada por
la Dirección General de Catastro.
ART. 29) A los fmes de lo establecido en el Art. 41°
de la Ley, las representaciones en el Registro Gráfico
de las Parcelas que se incorporen, se hará en los planos
que correspondan de acuerdo a la clasificación que
cita el Art. 23° de este Reglamento.
El Circuito Interno y las formalidades administrativas lo
establecerá la Autoridad de Aplicación.
ART. 30) De acuerdo a lo fijado en el segundo párrafo
del Art. 42° de la Ley, la
representación de las parcelas que no estén
incorporadas al régimen catastral, se hará remarcando
los limites de estas con un trazo de distinto espesor del
utilizado para las parcelas ya incorporadas, agregando a la
nomenclatura un nuevo dígito que permita su identificación
informática. Dicho dígito desaparecerá
cuando la Parcela se incorpore al nuevo régimen.
LEGAJOS PARCELARlOS y LISTADOS
ART. 31) Las certificaciones a que se refiere el Art. 49°
de la Ley se harán por las formas y procedimientos
que establezc~ la Dirección General de Catastro, de
conformidad a los Circuitos internos vigentes. Dicha certificación
deberá estar refrendada por profesional competente
del Organismo.
ART. 32) El Organismo Catastral, cuando considere necesario
emitirá Listados Parcelarios ordenados por Matricula,
apellido de propietarios u otros criterios de ordenamiento
y serán exhibidos por un periodo de treinta días
corridos en los lugares que determine la Autoridad de Aplicación.
COORDINACIÓN DEL CATASTRO CON
OTROS
ORGANISMOS PROVINCIALES y MUNICIPALES
ART. 33) Conforme a lo dispuesto por el Art. 55° de la
Ley, la Concesión de explotación de Yacimientos
Mineros, será otorgada solamente si la Parcela donde
se encuentra la mina, está Ma1riculada en la Dirección
General de Catastro y el plano respectivo deberá ser
vinculado al Levantamiento Parcelario conforme a las normas
establecidas por la Dirección, para estos tipos de
operaciones.
ART. 34) A los efectos de expedir el Permiso de Iniciación
de Obra, las Municipalidades deben exigir previamente el Certificado
Catas1ral, donde conste la situación de la parcela.
ART. 35) Las Municipalidades al emitir el Certificado Final
de Obra, deberán remitir a la Dirección General
de Catastro el respectivo Plano, a los efectos de actualizar
la Valuación Fiscal Parcelaria. Esta disposición
rige también para las ampliaciones, supresiones o cambios
de destino.
La registración de las modificaciones de estados parcelarlos
de lotes urbanos que deben realizarse tanto por la Municipalidad
como por el Organismo de Aplicación, se hará
mediante el circuito establecido por convenios entre los dos
Organismos.
PUBLICIDAD CATASTRAL.
CERTIFICACIONES E INFORMES
ART. 36) El Certificado Catastral que determina el Art. 61°
de la Ley, se emitirá solamente cuando este vigente
la Constitución del Estado Parcelario , siendo obligatorio
la presentación del mismo ante el Registro General
de la Propiedad Inmueble toda vez que se solicite inscribir
instrumentos públicos que contengan Remates, Hijuelas,
Constituciones, Transmisiones, Declaraciones o Modificaciones
de Derechos Reales sobre inmuebles. En dichos instrumentos
se deberá transcribir la información que contenga
el Certificado Catastral y la descripción del inmueble
según la constancia del mismo.
ART. 37) Para la solicitud y emisión del Certificado
Catastral la Dirección General de Catastro proveerá
un formulario numerado a tal efecto. En él, se indicarán
los datos inherentes a la parcela objeto del certificado.
El Certificado Catastral será expedido sólo
a solicitud de persona legítimamente
interesada.
Se considera personas legítimamente interesadas entre
otras:
a) El titular del dominio, sus herederos o representantes
legales.
b) Los poseedores a titulo de dueño.
c) Los profesionales habilitados para ejercer la Agrimensura,
Abogacía, Procuración , del Notariado, y todos
aquellos profesionales habilitados por los Consejos o Colegios
Profesionales de Ley, que se encuentren relacionados con actividades
inmobiliarias.
d) Otros titulares de Derechos Reales.
e) Comprador con Boleto de Compraventa.
f) El Poder Judicial y Organismos de la Administración
Pública.
El Organismo Catastral requerirá acreditación
del interés legítimo cuando lo considere necesario.
ART. 38) Otorgado un Certificado Catastral, se tomara razón
en el Registro que a este efecto llevara la Autoridad de Aplicación.
Se archivará su duplicado y no se dará curso
a un nuevo pedido de certificación mientras dure su
vigencia, salvo que la nueva solicitud sea con fines distintos
al que motivo el anterior.
El Certificado otorgado no podrá ser utilizado para
fmes distintos a los expresados en la solicitud.
ART. 39) El Certificado Catastral se confeccionará
en base a las constancias registradas en la Dirección
General de Catastro y su contenido lo establecerá dicho
Organismo.
Atento a lo dispuesto por el Art. 60° de la Ley, el Certificado
Catastral tendrá una vigencia de treinta días
corridos a partir de su otorgamiento, debiendo la Autoridad
de Aplicación expedirlo dentro de los tres días
hábiles de su requerimiento si el Estado Parcelario
estuviere Constituido.
MOJONES y MARCAS CATASTRALES
ART. 40) La ubicación de los respectivos Mojones,
Marcas y Señales a los que hace referencia el Art.
62° de la Ley, serán defendidos pennanentemente.
En el caso de inmuebles rurales, por un área no cultivada
de al menos dos metros de radio, según la importancia
y localización de cada punto. En inmuebles urbanos
y en circunstancias que por razones de obras públicas
o privadas puedan afectar la ubicación o estabilidad
del punto, los responsables de la obra quedan obligados a
comunicar dicha situación en forma previa a la Dirección
General de Catastro.
TRASLADO A LOS FOLIOS CATASTRALES
DE LOS
DOCUMENTOS REGISTRADOS CON ANTERIORIDAD
ART. 41) A los fines legales se consideran Documentos Registrados
con anterioridad a la documentación que no se originan
en éste nuevo régimen y que se indican a continuación
a) Los planos de operaciones agrimensurales inscriptos en
la Dirección Genernl de Catastro bajo el régimen
de la Ley Provincial 1994/49 y su decreto Reglamentario, serán
válidos para la constitución o Verificación
de Subsistencia del estado parcelario, siempre que cumplan
con lo establecido en los Art.7° y 8° de la Ley.
b) Las Declaraciones Juradas de Avalúo presentados
en virtud de los requerimientos de la Ley 4079/74 y 4440/77.
c) Los Formularios confeccionados de conformidad a las prescripciones
de las Leyes 4079/74 y 4757/79 para inmuebles Urbanos.
d) Legajos Parcelarios del Plan de Perfeccionamiento del
Catastro Territorial.
ue a es e e) La Cartografía Catastral elaborada en
virtud de lo dispuesto por la Leyes vigentes anteriores a
la Ley.
f) Toda otra información, serie estadística,
acopio de datos y actuación producida con anterioridad
a la sanción de la Ley.
DE LA VALUACIÓN FISCAL PARCELARlA
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 42) A los fines del Art. 67° yconcordantesde la
Ley, el Valor Fiscal Parcelario de propiedades urbanas se
determinará mediante el sistema general de valuación.
El valor del terreno estará definido por el valor del
metro cuadrado de la zona de emplazamiento, multiplicado por
la superficie del terreno afectado por el coeficiente de forma.
La valuación de las mejoras, se determinará
de acuerdo a lo establecido en el Decreto serie "B"
Nº4830/79 y modificatorios.
Con respecto a las propiedades rurales, las valuaciones se
realizaran sobre las tierras libres de mejoras y teniendo
en cuenta la aptitud potencial de la tierra, a tales efectos
la Autoridad de Aplicación confeccionará el
mapa provincial estableciendo zonas homogéneas que
determinen la aptitud mencionada.
La metodología de valuación utilizada por el
Organismo Catastral, podra ser modificada por el mismo, cuando
así lo aconseje la técnica valuatoria moderna.
ART. 43) Una vez confeccionado el mapa prpvincial, que establecerá
las zonas homogéneas que determinen la aptitud potencial
de la tierra, la Dirección General de Catastro conjuntamente
con la participación de los organismos competentes,
determinará la Unidad Económica correspondiente
a cada zona.
ART. 44) A los fines de la valuación se procederá
a determinar de manera individual en cada Parcela el valor
del suelo y las accesiones en los formularios que a tal fin
establezca la Autoridad de Aplicación.
En los casos de inmuebles afectados o a afectar al régimen
de Propiedad Horizontal (Ley Nacional N 13.512, Ley Provincial
N 2300 y modificatorias), será de aplicación
lo precedentemente expresado, con el objeto de establecer:
a) La Valuación Fiscal Parcelaria de las partes de
dominio exclusivo.
b) La Valuación Fiscal Parcelaria de las partes de
dominio común, la que estará
integrada:
1) La Valuación Fiscal Parcelaria de las partes del
edificio definidas como comunes en el Plano de Levantamiento
Parcelario.
2) La Valuación Fiscal Parcelaria de la tierra libre
de mejoras.
Con ese propósito, para determinar el índice
de ponderación respecto a: Magnitud: se tendrán
en cuenta de manera individual y/o concurrente las superficies
cubiertas y semicubiertas.
Ubicación relativa en planta: se deberá tener
en consideración de manera individual y/o concurrente,
numero de plantas, equipamiento y emplazamiento (centro de
cuadra, en esquina, frente o entre espacios libres o circundado
por otras construcciones desarrolladas)
Ubicación según piso: Los índices estarán
referidos al destino de cada unidad (casa de familia, oficina,
comercio, galería Comercial, depósito, cochera,
etc.) ya la mayor o menor facilidad de acceso.
La Dirección General de Catastro queda autorizada
a establecer las normas prácticas de aplicación,
como asimismo determinar los índices de ponderación,
los que no deberán apartarse de las pautas establecidas.
ART. 45) La Autoridad Catastral deberá establecer
un estricto seguimiento del
comportamiento tanto del valor del suelo como de las accesiones,
dentro del territorio provincial, con el objeto de registrar
las modificaciones que se produzcan.
ART. 46) Para la determinación de los destinos, tipos
y características de los edificios sus instalaciones,
otras mejoras y de los Valores Unitarios Básicos, se
deberán tener en consideración las pautas, normas,
tablas, formularios y toda otra documentación utilizada
para la ejecución del Revaluo Inmobiliario Urbano (Ley
N° 4757 y modificatorias).
ART. 47) Al solo efecto de establecer la superficie computable,
definese como:
a) Superficie cubierta: aquella que estando techada, tiene
cerramiento en toda su contorno, computándose el l00
% de superficie.
b) Superficie Semicubierta: aquella que estando techada,
tiene su contorno parcialmente cerrado no siendo apta para
la habitación y/o trabajo de manera permanente o este
expuesta a la intemperie, computándose el 50 % de superficie.
ART. 48) Los coeficientes de depreciación por antigüedad
y estado de conservación de las construcciones serán
las establecidos en las tablas especificas de la materia.
ART. 49) Una vez determinados los Valores Unitarios Básicos
para los inmuebles de todo el territorio provincial, estos
serán exhibidos en lugares que determinara la Dirección
General de Catastro, los que como mínimo comprenderán:
el edificio del Organismo Catastral, la Dirección General
de Rentas, las cabeceras de departamento en sus respectivas
Municipalidades y el Boletin Oficial. Lo hará por un
periodo de treinta días corridos, cumplido ese plazo
sin que se formulen reclamos por los valores exhibidos y/o
subsanados en el los mismos, estos se elevarán al Poder
Ejecutivo para dictar el Acto Administrativo que los apruebe.
ART. 50) Tanto a la incorporación como a la supresión
o cambio de destino de mejoras en inmuebles urbanos y suburbanos,
el Organismo de Aplicación podrá continuar con
la metodología vigente o modificarla dentro de las
prescripciones que dicta la ley, el presente Reglamento y
toda aquella legislación que por no oponerse alas mismas,
continúen vigentes.
ART. 51) En aquellos casos de inmuebles rurales y subrurales
en los que se produzcan cambios en las condiciones agroecológicas,
la Autoridad de Aplicación podrá hacer los estudios
pertinentes para ajustar los Valores Unitarios Básicos.
DE LA DETERMINACIÓN
DE LOS VALORES UNITARIOS BÁSICOS
ART. 52) A los fines de la ratificación o rectificación,
total o parcial de los Valores Unitarios Básicos elaborado
por la Dirección General de Catastro, ésta creará
Comisiones Auxiliares, las que se conformaran como mínimo
con cinco miembros: un representante del Ministerio de Economía,
otro será un Delegado Departamental y los restantes
representarán a Asociaciones de bienes raíces,
sociedades agrarias, Consejos o Colegios Profesionales de
Ley, cuyos matriculados se encuentren relacionados con actividades
inmobiliarias.
Estas comisiones dispondrán de un plazo de treinta
días para expedirse. Caso contrario se mantendrán
los valores calculados por el Organismo Catastral.
ART. 53) El desempeño como miembro de las Comisiones
Auxiliares tendrá carácter
honorario, sin embargo el Poder Ejecutivo podrá asignar
a sus integrantes compensaciones de gastos mientras duren
en sus funciones, excepto a los empleados o funcionarios de
la provincia, municipalidades O cualquIer otro organismo publico.
DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y
TRANSITORIAS GENERALES
ART. 54) La Dirección General de Catastro efectuará
las inspecciones consecutivas generales de los inmuebles una
vez cada cinco años o cuando por las condiciones imperantes
se haga necesario !educir o ampliar este plazo.
ART. 55) Las autoridades de las distintas reparticiones provinciales
y municipales colaboraran con el Organismo de Aplicación
en las tareas referentes al perfeccionamiento de los Registros
Catastrales, debiendo comunicar a dicho Organismo lo siguiente:
a) La aprobación o registración de Planos de
Proyectos o Relevamiento de edificios construidos.
b) La habilitación o supresión de infraestructura
en plantas urbanas, suburbanas, rurales y subrurales.
c) La habilitación o s-apresión de derechos
de riego.
d) La declaración de utilidad publica para expropiación
de inmuebles.
e) Las concesiones administrativas de uso o explotación
de bienes fiscales.
f) Las solicitudes de cateo y otorgamiento de pertenencias
mineras.
g) Toda otra información que haga al conocimiento
del estado de hecho y valuatorio de los inmuebles.
C.P,N,FEDERICOTRFJO Dr,CARLOS ARTURO JUARFZ
MINITRO DE ECONOMIA GOBERNADORDE LA PCIA, DE SGO. DEL ESTERO
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