DIRECCION GENERAL DE CATASTRO
Ministerio de Economía
Provincia de Santiago del Estero - Argentina

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Compendio de Leyes


CATASTRO - DISPOSICIONES APLICABLES

RESOLUCION INTERNA N°136-DGC-1999

 

VISTO:

El nacimiento de una gran cantidad de inmuebles que no obstante encontrarse ubicados fuera de ejidos municipales, presentan claros signos de destinos habitacionales, y en la mayoría de los casos con superficies y costos elevados.

Que tributariamente se encuentran comprendidos dentro del segmento de contribuyentes del impuesto inmobiliario rural, situación inaceptable no solo a criterio del personal técnico competente y profesionales del medio, si no también del ciudadano común, y

CONSIDERANDO:

Que el precepto constitucional sobre el particular expresa que la igualdad y la equidad son la base de los impuestos.

Que el Decreto Serie “B” N°0336 reglamentario de la Ley Provincial de Catastro territorial N° 6.339, faculta a esta Dirección General a clasificar como Urbano y/o Suburbano, y/o Subrural ateniéndose al destino potencial o racional del suelo o de acuerdo con su ubicación.

Que en el Expte N° 3.507-28-97 se consulta con el Sr. Ministro de Economía quien deriva las actuaciones a Fiscalía de Estado cuya opinión resumida es: “...corresponde el archivo de estas actuaciones, pues el tema de la misma se encuentra debidamente reglamentado en la Ley y en su proyecto de reglamentación.”

Que las opiniones del Sr. Secretario Técnico “B” Ing. Hector M. Angeleri, al igual que la del Sr. Jefe del Dpto. Registración Planta Urbana Capital Ing. Luis V. Arjona y del Sr. Jefe del Dpto. Registración Planta urbana interior Ing. Juan M. Cáceres, expresadas por escrito, son en todo consecuentes con el espíritu de la nota al Sr. Ministro antes mencionada.

EL DIRECTOR GENERAL DE CATASTRO

RESUELVE

1° Zona Suburbana: a partir del límite actual radio Urbano y hasta una distancia donde la densidad de la edificación lo justifique, comprenderá la denominada zona suburbana.

2° Planta Suburbana: Es el conjunto de inmuebles representados por chacras o unidades equivalentes, cuya superficie exceda una hectárea y media y no supere las doce hectáreas totalmente rodeadas de vías de comunicación (Art. 3 inc. b del estado Parcelario y su determinación) DECRETO SERIE “B” N° 0336 – Ley 6.339.

3° Parcela Suburbana: A los fines del Impuesto Inmobiliario se considera parcela Suburbana a aquella cuyo destino principal es habitacional (permanente o transitorio, individual o colectivo), comercial o industrial, cuyo emplazamiento obedezca a un proyecto urbanístico, de amanzanamiento, división o loteo, con una mínima infraestructura de servicios (agua, luz, vial, etc.). Además deberá contar con mejoras edilicias que respondan a una de las categorías estipuladas por este Organismo.

4° Superficie de la Parcela Suburbana: La superficie de esta parcela suburbana no necesariamente debe coincidir con el total de la parcela en sentido estricto, sino que será considerada como tal aquella superficie que estrictamente cumpla con tal cometido habitacional, siendo el remanente, si existiere, considerado conforme a su situación anterior.

5° Valuación: Para la valuación de una vivienda emplazada en la zona suburbana, el procedimiento aplicable será el mismo que para una valuación de un inmueble de zona Urbana, la edificación conforme al costo del m2 cubierto para las diferentes categorías y el terreno conforme al puntaje correspondiente a la zona de emplazamiento.

6° Excepciones: Las parcelas emplazadas en las zonas suburbanas en las que se explote una actividad rural (agrícola, ganadera, apícola, avícola, etc.) serán consideradas rurales a los fines tributarios.

7° Reserva: Cualquier situación no contemplada en la presente será considerada oportunamente conforme a las facultades conferidas al Organismo Catastral por el Art. 3 in fine del Decreto Serie “B” N° 0.336, reglamentario de la Ley Provincial de Catastro Territorial N°6.339

8° Notifíquese, y archívese.

DESPACHO, 27 de Octubre de 1.999

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