VISTO:
El
nacimiento de una gran cantidad de inmuebles que no obstante
encontrarse ubicados fuera de ejidos municipales, presentan
claros signos de destinos habitacionales, y en la mayoría
de los casos con superficies y costos elevados.
Que
tributariamente se encuentran comprendidos dentro del
segmento de contribuyentes del impuesto inmobiliario rural,
situación inaceptable no solo a criterio del personal
técnico competente y profesionales del medio, si no también
del ciudadano común, y
CONSIDERANDO:
Que
el precepto constitucional sobre el particular expresa
que la igualdad y la equidad son la base de los impuestos.
Que
el Decreto Serie “B” N°0336 reglamentario de la Ley Provincial
de Catastro territorial N° 6.339, faculta a esta Dirección
General a clasificar como Urbano y/o Suburbano, y/o Subrural
ateniéndose al destino potencial o racional del suelo
o de acuerdo con su ubicación.
Que
en el Expte N° 3.507-28-97 se consulta con el Sr. Ministro
de Economía quien deriva las actuaciones a Fiscalía de
Estado cuya opinión resumida es: “...corresponde
el archivo de estas actuaciones, pues el tema de la misma
se encuentra debidamente reglamentado en la Ley y en su
proyecto de reglamentación.”
Que
las opiniones del Sr. Secretario Técnico “B” Ing. Hector
M. Angeleri, al igual que la del Sr. Jefe del Dpto. Registración
Planta Urbana Capital Ing. Luis V. Arjona y del Sr. Jefe
del Dpto. Registración Planta urbana interior Ing. Juan
M. Cáceres, expresadas por escrito, son en todo consecuentes
con el espíritu de la nota al Sr. Ministro antes mencionada.
EL DIRECTOR GENERAL DE CATASTRO
RESUELVE
1° Zona Suburbana: a partir del límite actual
radio Urbano y hasta una distancia donde la densidad de
la edificación lo justifique, comprenderá la denominada
zona suburbana.
2° Planta Suburbana: Es el conjunto de inmuebles
representados por chacras o unidades equivalentes, cuya
superficie exceda una hectárea y media y no supere las
doce hectáreas totalmente rodeadas de vías de comunicación
(Art. 3 inc. b del estado Parcelario y su determinación)
DECRETO SERIE “B” N° 0336 – Ley 6.339.
3° Parcela Suburbana: A los fines del Impuesto Inmobiliario
se considera parcela Suburbana a aquella cuyo destino
principal es habitacional (permanente o transitorio, individual
o colectivo), comercial o industrial, cuyo emplazamiento
obedezca a un proyecto urbanístico, de amanzanamiento,
división o loteo, con una mínima infraestructura de servicios
(agua, luz, vial, etc.). Además deberá contar con mejoras
edilicias que respondan a una de las categorías estipuladas
por este Organismo.
4° Superficie de la Parcela Suburbana: La
superficie de esta parcela suburbana no necesariamente
debe coincidir con el total de la parcela en sentido estricto,
sino que será considerada como tal aquella superficie
que estrictamente cumpla con tal cometido habitacional,
siendo el remanente, si existiere, considerado conforme
a su situación anterior.
5° Valuación: Para la valuación de una vivienda
emplazada en la zona suburbana, el procedimiento aplicable
será el mismo que para una valuación de un inmueble de
zona Urbana, la edificación conforme al costo del m2
cubierto para las diferentes categorías y el terreno conforme
al puntaje correspondiente a la zona de emplazamiento.
6° Excepciones: Las parcelas emplazadas en
las zonas suburbanas en las que se explote una actividad
rural (agrícola, ganadera, apícola, avícola, etc.) serán
consideradas rurales a los fines tributarios.
7° Reserva: Cualquier situación no contemplada
en la presente será considerada oportunamente conforme
a las facultades conferidas al Organismo Catastral por
el Art. 3 in fine del Decreto Serie “B” N° 0.336, reglamentario
de la Ley Provincial de Catastro Territorial N°6.339
8° Notifíquese, y archívese.
DESPACHO, 27 de Octubre de
1.999