CATASTRO - DISPOSICIONES APLICABLES
RESOLUCION INTERNA
N°114 – DGC – 2005.-
(MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN INTERNA
N°136 – DGC – 1999/PARCELA SUBURBANA)
VISTO:
El
nacimiento de una gran cantidad de inmuebles que no obstante
encontrarse ubicados fuera de los ejidos municipales, presentan
claros signos de destinos habitacionales, y en la mayoría
de los casos con superficies y costos elevados.
Que
tributariamente se encuentran comprendidos dentro del segmento
de contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural, situación
inaceptable no sólo a criterio técnico competente y profesional
del medio, sino también del ciudadano común,; y
CONSIDERANDO:
Que,
el precepto constitucional sobre el particular expresa que
la igualdad y la equidad son la base de los impuestos;
Que,
el Decreto Serie “B” N°0336 reglamentario de la Ley Provincial
de Catastro Territorial N°6.339, faculta a esta Dirección
General a clasificar como URBANO y/o SUBURBANO y/o SUBRURAL,
atendiéndose al destino potencial o racional del suelo o
de acuerdo con su ubicación;
Que,
el Expte. N° 3.507-28-97 se consulta al Sr. Ministro de
Economía quien deriva las actuaciones a Fiscalía de Estado
cuya opinión resumida es: “...
corresponde el archivo de estas actuaciones, pues el tema
de la misma se encuentra debidamente reglamentado en la
Ley y en su proyecto de reglamentación”;
Que,
las opiniones del Sr. Secretario Técnico “B” Ing. Agrim.
Hector Mario Angeleri, al igual que la del Sr. Jefe del
Dpto. Registración Planta Urbana Capital Ing. Agrim. Luis
Vicente Arjona y del Sr. Jefe del Dpto. Registración Palta
Urbana Interior Ing. Juan Manuel Cáceres, expresadas por
escrito, son el todo consecuentes con el espíritu de la
Nota al Sr. Ministro antes mencionada;
Por
ello;
EL DIRECTOR
GENERAL DE CATASTRO
RESUELVE:
ART. 1°. - ZONA SUBURBANA: A partir del límite de los actuales radios Urbanos
y hasta una distancia donde a densidad de l edificación
lo justifique, comprenderá la denominada ZONA SUBURBANA.
ART. 2°. - PLANTA SUBURBANA: Es el conjunto de inmuebles representados por chacras
o unidades equivalentes, cuya superficie exceda una hectárea
y media y no supere las doce hectáreas totalmente rodeadas
de vías de comunicación (Art. 3° inc. “b” del Estado Parcelario
y su determinación) DECRETO SERIE “B” N°0336-LEY 6.339.
ART. 3°. - PARCELA SUBURBANA: Al los fines del Impuesto Inmobiliario se considera
Parcela Suburbana a aquella cuyo destino principal es habitacional
(permanente o transitorio, individual o colectivo), comercial
o industrial, cuyo emplazamiento obedezca a un proyecto
urbanístico, de Amanzanamiento, División o Loteo, con una
mínima infraestructura de servicios (agua, luz, vial, etc.).
Además deberá contar con mejoras edilicias que respondan
a una de las categorías estipuladas por este Organismo.
ART. 4°. – SUPERFICIE DE PARCELA SUBURBANA: Se considerará la Parcela Suburbana
hasta una superficie de 5.000,00 m2. Siempre
que cumpla con lo estipulado en el Art. 3° de la Resolución.
ART. 5°. - VALUACIÓN: Para la valuación de una vivienda
emplazada en la zona suburbana, el procedimiento aplicable
será el mismo que para una valuación de un inmueble de zona
urbana, la edificación conforme al costo del m2 cubierto
para las diferentes categorías y el terreno conforme al
puntaje correspondiente a la zona de emplazamiento.
ART. 6°. - EXCEPCIONES: Las parcelas emplazadas en las zonas suburbanas en las
que se explote una actividad rural (agrícola, ganadera,
apícola, avícola, etc.) serán consideradas rurales a los
fines tributarios.
ART. 7°. - RESERVA: Cualquier situación no contemplada en la presente será considerada
oportunamente conforme a las facultades conferidas al Organismo
Catastral por el Art. 3° in fine del Decreto Serie “B” N°0.336,
reglamentario de la Ley Provincial de Catastro Territorial
N°6.339
ART. 8°. – Notificar de la presente a
la Subdirección, Secretarías Técnicas “A” y “B”, Jefes de
Departamento, Asesoría Legal de la Repartición. Cumplido
archivar en Secretaría de Dirección.
DESPACHO, Setiembre 30 de 2005
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