CATASTRO - DISPOSICIONES APLICABLES
REGLAMENTO DE AGRIMENSORES
REGLAMENTO DE AGRIMENSORES
CAPITULO
I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°: Para ejercer la profesión de Agrimensor
en la provincia se requiere la inscripción previa en el
registro de matrícula de la Dirección de Geodesia y Tierras
con arreglo a la Ley.
ARTÍCULO 2°: En el mes de diciembre de cada año
la Dirección de Geodesia y Tierras formará una lista de
diez agrimensores de la matrícula por sorteo para que integre
la Dirección en los casos de recusación o inhibición de
alguno de sus miembros, elevándola a conocimiento del P.E.
ARTÍCULO 3°: La Dirección de Geodesia podrá requerir
la presencia del agrimensor para dar las explicaciones sobre
la mensura que haya sometido a examen y estará obligado
a concurrir a dar las explicaciones que se le pidan, haciendo
ampliaciones escritas por duplicado a su diligencia de mensura,
si le son requeridas y otras diligencias que fueran necesarias
para el mejor estudio y mas rápido despacho de la mensura.
ARTÍCULO 4°: Comisionado un agrimensor para practicar
una mensura administrativa o judicial, comunicará a la Dirección
de Geodesia y Tierras, su comisión y presentará expediente
y una copia de la solicitud de mensura y decreto del juez,
que a su tiempo será agregada al duplicado de mensura.
La Dirección de Geodesia y Tierras pondrá a disposición del perito comisionado
los duplicados de mensuras efectuadas en el distrito en
que encuentra el terreno a medirse.
Para las mensuras administrativas dará instrucciones especiales para la
operación técnica si lo juzgara conveniente. En el caso
de mensuras judiciales podrá, a pedido del perito comisionado,
dar instrucciones especiales siempre que tenga conocimiento
pleno del asunto que de que se trata.
En los casos que el agrimensor comisionado no diera cumplimiento a las prescripciones
de este artículo deberá expresar, en un sello de veinte
pesos, los motivos de la comisión.
ARTÍCULO 5°: Las instrucciones dadas para practicar
una mensura solo valdrán por seis meses desde su fecha.
Si se dejase pasar este término sin empezar la operación,
el agrimensor debe concurrir nuevamente a la Dirección de
Geodesia para que las renueve y modifique, según convenga
a juicio de ésta, lo que hará constar en el expediente por
el presidente o vocal encargado de darlas.
ARTÍCULO 6°: A más de las instrucciones generales
comprendidas en este Reglamento, la Dirección de Geodesia
y Tierras, cuando lo crea conveniente, las ampliará, pudiendo
prescribir el lugar de terreno con otras mensuras, o el
reconocimiento de otras propiedades siempre que ello sea
indispensable para asegurar la orientación y ubicación que
debe darse al terreno por medir.
ARTÍCULO 7°: El perito está obligado a tomar de
los archivos de la Dirección de Geodesia todos los antecedentes
que se refieren a la mensura que va a ejecutar, para cuyo
efecto se presentará a los encargados del archivo a solicitar
verbalmente los expedientes o planos que desea consultar.
ARTÍCULO 8°: Cuando un agrimensor en campaña fuese
comisionado para practicar otras mensuras en el lugar donde
opera, podrá suplirle otro agrimensor que presente el interesado
o apoderado para recibir instrucciones o antecedentes; y
el Juez de Primera Instancia podrá cometer al Juez de Paz
del departamento donde se encuentre la diligencia de aceptación
y juramento.
ARTÍCULO 9°: El agrimensor nombrado no podrá transferir a otro su comisión; sólo él puede
autorizar con su firma las operaciones que practique, siendo
personalmente responsable de sus ayudantes.
ARTÍCULO 10°: Caduca toda mensura o división cuya
diligencia no se hubiera presentado dentro de los doce meses
contados desde el día de su terminación; y en caso de haber
disconformidad por parte de algún interesado o lindero caduca
a los tres meses.
ARTÍCULO 11°: Ningún agrimensor podrá ejecutar mensura
administrativa o judicial en la que tenga interés él mismo,
sus socios o parientes hasta el cuarto grado civil.
ARTÍCULO 12°: Está prohibido a los peritos autorizar
con su firma operaciones practicadas en todo o en parte
por otro sin que esto implique la privación de usar ayudantes,
con tal que lo haga bajo su inspección, dirección y responsabilidad.
ARTÍCULO 13°: Los interesados podrán recusar solo un miembro de la Dirección de Geodesia,
y aún en este caso con justa causa probada sumariamente
ante los miembros no recusados de la misma, siendo su resolución
apelable ante el Superior Gobierno.
ARTÍCULO 14°: No serán examinados por la Dirección de Geodesia las mensuras ejecutadas
por los agrimensores sin nombramiento del Superior Gobierno
o autoridad judicial, con excepción de las mensuras de pueblos
y colonias cuando se presenten para recabar la superior
aprobación.
ARTÍCULO 15°: Para toda operación de mensura el agrimensor
se proveerá de una libreta en que anotará día por día las
operaciones que practique, y esta libreta deberá ser presentada
cuando la Dirección de Geodesia lo exija.
ARTÍCULO 16°: Este Reglamento será obligatorio para
los agrimensores desde que aprobado por el Superior Gobierno
sea publicado.
CAPÍTULO
II
ARTÍCULO 17°: No podrá un agrimensor ejecutar operaciones
de mensura y deslinde sin haber citado previamente a los
dueños u ocupantes de terrenos linderos por medio de una
circular y haber publicado los avisos o edictos en la forma
prescripta por la Ley.
ARTÍCULO 18°: En la circular de citación el agrimensor
expresará la comisión que se le ha conferido, el nombre
del Juez de que emana, la oficina actuaría, el nombre de
la persona que pide la operación, el nombre del terreno,
su situación y linderos, el día (escrito en letras) que
debe empezar la operación y el punto de arranque. Será fechada
(en letras) y firmada por el agrimensor. También debe expresarse
por que lado alinda con el terreno a medirse.
ARTÍCULO 19°: En las mensuras administrativas el
agrimensor deberá pasar una comunicación al Jefe Político
del Departamento en que se encuentra el terreno que va a
medir, con las mismas enunciaciones contenidas en la circular
de citación a los dueños de terreno aledaños.
ARTÍCULO 20°: La citación de linderos, publicación
de avisos y comunicación al Jefe Político Departamental
deben hacerse con la anticipación necesaria para que, dados
los medios de transporte existentes en el tiempo que se
va a hacer la mensura, puedan concurrir por sí o por sus
representantes a presenciarla.
ARTÍCULO 21°: Si al practicar una mensura resultasen
otros linderos que no fueron citados o de los que no se
tuviesen noticias, el agrimensor deberá notificarlos en
la misma forma que a los demás antes de continuar la operación.
ARTÍCULO 22°: Si entre los linderos a que se refiere
el artículo anterior estuviese alguno ausente, fuera de
la provincia o fuese incapaz que no tuviese representación
legal, el agrimensor suspenderá la operación y citará por
edictos en el primer caso, y en el segundo se comunicará
al Ministerio respectivo para que tome la participación
que corresponda dentro de un tiempo que no exceda de ocho
días.
Cuando el límite con un lindero ausente no ofrezca duda por estar deslindado
y amojonado de acuerdo con mensura aprobada por la Dirección
de Geodesia y Tierras, podrá el agrimensor continuar la
operación.
ARTÍCULO 23°: Si no hubiese dado principio a la mensura
el día fijado o en uno de los quince días siguientes, deberá
fijarse nuevo día, publicarse el edicto correspondiente
y citarse nuevamente por circular.
ARTÍCULO 24°: Cuando el terreno a medir fuese muy
extenso, bastará que se cite por circular al dueño u ocupante
de la heredad lindera ocho días antes de demarcar el costado
que confina con él.
CAPÍTULO
III
Punto de arranque y abalizamientos
ARTÍCULO 25°: Llegado el término que el agrimensor
hubiese señalado para empezar la operación, y previo examen
de los títulos que hubiese sido preciso estudiar, procederá
a determinar y esclarecer el punto de partida de acuerdo
con los títulos más antiguos, posesión judicial, operaciones
topográficas o geodésicas aprobadas.
ARTÍCULO 26°: Siempre que fuese posible, el agrimensor
empezará sus operaciones desde el punto de arranque de la
mensura primitiva o de aquel punto o lineal que designen
como origen de la propiedad los títulos o documentos más
antiguos, observándose el procedimiento indicado en este
Reglamento.
ARTÍCULO 27°: Cuando hubiese disconformidad por parte
de algún interesado, o tuviera duda el agrimensor sobre
la identidad o verdadera posición que corresponda al punto
de partida y no encontrándose otro libre de objeciones,
lo esclarecerá por una información sumaria de antiguos vecinos
conocedores de los lugares, la que constará de acta firmada
por los declarantes, interesados y testigos.
ARTÍCULO 28°: También podrá fijarse el punto de partida
por un reconocimiento de las propiedades linderas. De la
misma manera se procederá en los casos de duda en cuanto
a la orientación. Acompañará a la diligencia un plano de
reconocimiento con una explicación clara de las operaciones
practicadas.
ARTÍCULO 29°: El agrimensor hará en su diligencia
una descripción prolija del mojón que sirva de punto de
arranque, y fijará su posición por medio de tres visuales
dirigidas a objetos fijos y permanentes; y cuando el agrimensor
pueda elegirlo preferirá aquel que tenga más señales que
pueda hacerlo conocer. En la misma forma fijará las posiciones
de los mojones principales.
ARTÍCULO 30°: Cuando por falta de objetos fijos y
permanentes no pudiera el agrimensor abalizar la posición
del mojón por visuales, colocará en ambos lindes y a distancia
de cien metros una piedra, ladrillo, palo carbonizado u
otro objeto duradero, enterrado a treinta o cuarenta centímetros
bajo la superficie del suelo; y en la diligencia dará una
descripción completa del objeto sepultado, especificando
el tamaño y marcas o señales.
En caso de ser el costado del terreno menor que cien metros, el objeto de
colocará a cinco metros de distancia.
CAPÍTULO
IV
Diversas disposiciones relativas a operaciones
en el terreno
ARTÍCULO 31°: Si las investigaciones a que se refieren los artículos precedentes no diesen
luz bastante de manera que el agrimensor no se halle en
condiciones de practicar las operaciones, suspenderá estas
y levantará un plano del terreno y presentará a la Dirección
de Geodesia un informe en que detallará los hechos y datos
y antecedentes que puedan ilustrar el asunto, y a la vez
manifestará su propia opinión con sus fundamentos. En vista
de los datos y antecedentes suministrados y los que existen
en el archivo, la Dirección de Geodesia indicará la forma
en que a su juicio debe practicarse la operación.
ARTÍCULO 32°: Siempre que el agrimensor creyese necesaria
la exhibición de títulos de alguna propiedad circunvecina
aunque no fuese colindante, podrá exigir su presentación,
así como también el comparado de aquellas personas cuya
declaración necesite, y al efecto las autoridades deben
presentar la cooperación necesaria.
ARTÍCULO 33°: En cuanto a la ubicación peculiar de
un terreno de que se trate medir, los agrimensores no son
árbitros para hacer lo que no pueden comprobar por los títulos
y los antecedentes relativos, o que no sean autorizados
por estas instrucciones generales o por las especiales que
hubiese recibido.
ARTÍCULO 34°: Cuando se practique la mensura de un
terreno que hubiese sido deslindado a rumbos magnéticos,
es preciso deducir la relación con el meridiano verdadero,
y el agrimensor procurará averiguar cuales fueron las direcciones
que siguieron, recurriendo en caso necesario a los vestigios
existentes, o por medio de una formal declaración de los
vecinos u otros que hubiesen presenciado la mensura primitiva
o por otros medios, como el de la declinación que tenía
la aguja en esa época.
ARTÍCULO 35°: Cuando un agrimensor encontrase amojonamientos
regularmente establecidos, aunque con error de mal arrumbamiento,
pero común a las propiedades circunvecinas, no intentará
alteración alguna de ellos.
ARTÍCULO 36°: Cuando un agrimensor hallara diferencias
en las distancias entre mojones establecidos en operaciones
anteriores, no modificará esas distancias si estuviesen
dentro de la tolerancia en vigencia en el tiempo en que
se practicó la mensura, pero en su diligencia consignará
las distancias reales por él halladas. (En mensuras anteriores
al 4 de junio de 1894 la tolerancia en medida lineal era
de uno por ciento; y desde aquella fecha hasta entrar en
vigencia el presente Reglamento, el cinco por mil).
ARTÍCULO 37°: Está prohibido a los agrimensores,
bajo ningún pretexto, remover mojones que se encuentren
en el terreno que midieren, aunque los considere mal puestos.
Solo podrán hacerlo en caso de que los interesados y dueños
de terrenos confinantes conviniesen en su remoción, debiendo
relacionar su posición con algunas de las líneas trazadas
en el terreno y extender un acta firmada por los mismos
interesados y testigos actuarios. Esta nota se agregará
original a la diligencia de mensura, y una copia firmada
por el agrimensor al duplicado.
ARTÍCULO 38°: Si a pesar de estar mal colocados los
mojones, no tuviese lugar entre los interesados el acuerdo
de que habla el artículo anterior, no serán removidos, sino
que el agrimensor dará cuenta de la posición de ellos en
su diligencia, sin perjuicio de establecer la verdadera
línea. La remoción del mojón o mojones mal situado se hará
después, previa orden del Juez competente y en la forma
que se determine.
ARTÍCULO 39°: Cuando no se pudiese integrar un título
oneroso que emane del Fisco en la forma que en él se designa,
y se encontrase terrenos fiscales adyacentes, el agrimensor
no procederá de una manera definitiva, sino que levantará
un plano del terreno en cuestión y proyectará la integración
que podría hacerse. Con una diligencia detallada lo elevará
a la Dirección de Geodesia, para que resuelva lo que corresponda.
ARTÍCULO 40°: Cuando se encuentre dentro de los mojones
de una heredad mayor superficie que la asignada por los
títulos, se integrará dejando el sobrante donde resulte,
siempre que exceda de la tolerancia.
En terrenos cuyas mensuras sean anteriores al cuatro de junio de 1894, la
tolerancia será de dos por ciento de la superficie según
título.
En mensuras posteriores a aquella fecha y anteriores a la vigencia de este
Reglamento, la tolerancia en mensuras de heredades rurales
será de uno por ciento de la superficie y de cinco por mil
en las urbanas.
En las mensuras ejecutadas después de la vigencia de este Reglamento, la
tolerancia será de cinco por mil en terrenos rurales y de
dos por mil en las urbanas.
Cuando la superficie estuviese dentro de la tolerancia, el agrimensor no
intentará modificación alguna de los lindes o mojonación,
pero en su diligencia y plano consignará la verdadera superficie
hallada.
Si el sobrante no perteneciera al terreno adyacente, y no excediese de la
vigésima parte del terreno total, el agrimensor podrá incluirlo
en la operación, amojonándolo por separado, siempre que
el interesado manifestare por escrito su propósito de denunciarlo
o comprarlo.
ARTÍCULO 41°: En las mensuras de terrenos fiscales,
y en toda otra que expresamente se requiera, el agrimensor
estará obligado a averiguar si hay ocupantes en el terreno
que mide e investigará desde que tiempo y con qué derecho
ocupan consignando la clase de industria, ganadería, cultivos,
etc. Del resultado de la investigación dará cuenta en su
diligencia de mensura.
ARTÍCULO 42°: Cuando se trate de mensura de terrenos
de costa del río, el agrimensor trazará, por regla general,
las líneas de los contrafrentes ángulos rectos con las líneas
de los costados, dando siempre al terreno la superficie
que corresponde al producto del frente por el fondo, excepto
en el caso de que este se oponga al texto de los títulos
o mensuras aprobadas.
ARTÍCULO 43°: Cuando por efecto de la dirección e
irregularidad de los recovecos de los ríos, el agrimensor
encontrase inconvenientes para proceder de acuerdo con la
prescripción del artículo anterior, levantará un plano en
el que se representará las curvas del río y demás antecedentes
necesarios para formar juicio, y con él consultará a la
Dirección de Geodesia, manifestando al mismo tiempo su opinión
fundada.
ARTÍCULO 44°: En las mensuras de terrenos sobres
las costas del río cuya anchura no exceda de doscientos
metros, el agrimensor estará obligado a relacionar algunos
de los mojones con uno de los del terreno de la banda opuesta,
siempre que tenga mensura practicada dentro de los diez
años anteriores, o que tenga algún mojón muy conocido en
las inmediaciones de la costa, o susceptible de ser ubicado
por triangulación.
ARTÍCULO 45°: Cuando dentro del terreno que se mide,
o fuera de él hubiera algún accidente topográfico notable
visible desde la línea del perímetro, deberá determinarse,
ya sea directamente, o por visuales de dos puntos, por los
menos del perímetro. En el caso de visuales la intersección
no deberá formar un ángulo menor de treinta grados y deben
preferirse las que formen ángulos aproximados a recto.
ARTÍCULO 46°: En todos los casos que de uno o más
ángulos de un terreno sea visible algún pico de sierra,
cruz de Iglesia, chimenea de fábrica, u otro objeto permanente
notable, el agrimensor expresará en su diligencia la dirección
u orientación relacionada con el meridiano de origen.
ARTÍCULO 47°: El agrimensor deberá tomar nota de
todos los accidentes topográficos en las líneas del terreno
que mide, para considerarlos en el plano y diligencia de
mensura; y relacionará a las líneas del terreno que mide
los mojones que encuentre establecidos por mensuras anteriores.
ARTÍCULO 48°: Al efectuarse mensuras en terrenos
cruzados por vías férreas, deberá consignarse en la diligencia
y plano el ángulo que la vía hace con el linde en su punto
de intersección, y además se expresará la orientación de
la vía y la distancia a la estaca kilométrica más próxima.
Debe tenerse presente que no es el poste de telégrafo con
la placa el que señala la distancia sino una estaca corte
en las inmediaciones de dicho poste.
ARTÍCULO 49°: Cuando hubiera alguna curva en la vía
férrea a menor distancia que medio kilómetro del linde que
se traza el agrimensor deberá determinar el ángulo de la
curva y su radio consignándolo en el plano.
ARTÍCULO 50°: Cuando el terreno a medir, perteneciendo
a un solo propietario, comprenda varios títulos, el agrimensor
debe determinar cual es la ubicación que corresponda a cada
título, de acuerdo con sus antecedentes.
ARTÍCULO 51°: La superficie de los ríos, arroyos
o lagunas que limitan o que están comprendidos en un terreno
de propiedad particular, será incluido o no en el área que
corresponda al título, según lo establezcan sus antecedentes.
ARTÍCULO 52°: Al practicarse mensuras de terrenos
fiscales o particulares innominados, el agrimensor, con
anuencia del interesado, le pondrá nombre, procurando que
en la provincia no haya otro paraje con la misma denominación.
ARTÍCULO 53°: Cuando el terreno a medirse fuese de mucha extensión, podrá el agrimensor,
si lo juzga concedente, levantar un acta a la terminación
de cada costado, o cuando el dueño de un terreno confinante
manifestara conformidad o disconformidad. Esta acta deberá
ser firmada por los interesados, el agrimensor y dos testigos.
ARTÍCULO 54°: Cuando hubiese disconformidad por parte
de algunos interesados o linderos, el agrimensor levantará
un plano figurativo con arreglo a las pretensiones de los
que estuvieren disconformes.
ARTÍCULO 55°: Terminada la mensura el agrimensor extenderá un acta haciendo constar:
a)
El paraje
y fecha;
b)
El nombre
del perito
c)
El nombre
del terreno mensurado y el del dueño;
d)
El nombre
del Juez que confirió las facultades en virtud de las cuales
actúa;
e)
El Departamento
y Distrito en que se encuentra el terreno;
f)
La indicación
del punto de arranque;
g)
La fecha del
principio y de la terminación de la operación;
h)
La longitud
de los costados y la colocación de mojones;
i)
Los nombres
de los terrenos linderos y de sus dueños, y cuales de estos
presenciaron la operación;
j)
Quienes manifestaron
conformidad o disconformidad, y las razones que expusieron
unos y otros;
k)
Las protestas
verbales y escritas, con sus fundamentos;
l)
Los nombres
de los testigos de actuación.
El acta debe, en lo posible, ser libre de tecnicismo y dar una relación
clara y sucinta de la operación ejecutada, y será firmada
por el agrimensor, los interesados y linderos que estuvieren
presentes y los testigos de actuación.
ARTÍCULO 56°: Si en el momento de levantarse el acta
no estuviese presente ningún lindero, aún los que hubiesen
manifestado disconformidad, ésta se expresará asimismo,
firmando dos testigos, el agrimensor y demás personas presentes.
CAPÍTULO
V
Orientación, Azimut y Latitud
ARTÍCULO 57°: Todo agrimensor, al practicar una mensura, deberá en cada caso, determinar
la dirección del meridiano verdadero, con el cual relacionará
las operaciones.
Presentará con el duplicado un cuadro detallando minuciosamente todas las
observaciones hechas con los con los cálculos o correspondientes.
Las observaciones deben hacerse de modo que el error instrumental
quede eliminado, y en número suficiente para que el resultado
sea correcto dentro de un minuto de arco.
ARTÍCULO 58: En el caso de determinarse la meridiana
por alturas correspondientes, el número de observaciones
no deberá ser inferior a cuatro de cada lado del meridiano,
y el astro observado debe hallarse a dos horas y media del
meridiano, como minimum. En el caso En el caso del sol debe
corregirse por el cambio de declinación del intervalo.
ARTÍCULO 59: Cuando el método empleado para determinar la meridiana dependa de la latitud,
el agrimensor determinará ésta con un error probable inferior
a un minuto de arco por métodos que eliminen todo error
instrumental.
ARTÍCULO 60: ¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡NO EXISTE !!!!!!!!!!!!!!!
ARTÍCULO 61: En las mensuras de terrenos fiscales el agrimensor está obligado a determinar
la latitud de algunos de los ángulos, y lo mismo debe hacer
en las mensuras judiciales cuando el terreno excediese de
dos mil hectáreas.
ARTÍCULO 62: Cuando un agrimensor tenga que medir un terreno adyacente a otro medido
por él recientemente, podrá omitir la determinación de la
meridiana, bastando agregar al duplicado una copia del cuadro
anterior. Tampoco será necesario determinar la meridiana
en mensuras de sitios urbanos. En este caso se referirá
una de las líneas del terreno a medir, a edificios existentes,
cuando los haya inmediatos, tratando de hacerlo con los
de más reciente construcción.
ARTÍCULO 63: Los campos se demarcarán a los rumbos que determinen los títulos. Si los
títulos no determinan rumbo, se adoptará el de las propiedades
inmediatas que hubieren sido medidas judicial o administrativamente
y aprobadas. Si no existieren estos antecedentes, un otros
de importancia se medirá al meridiano magnético cuyo azimut
es191° 30’, es decir, al Norte magnético con declinación
oriental a 11° 30’.
ARTÍCULO 64: Cuando el título que sirva de base a la operación determine rumbos, pero
éstos hayan sido modificados en uno o más de sus costados,
de una manera intencionada y expresada en diligencia de
mensura judicial aceptada, el perito respetará en esa parte
dicha modificación y procederá en el resto del terreno de
acuerdo con el título.
ARTÍCULO 65: Todos los costados del terreno deberán
ser orientados con referencia al meridiano que pasa por
el punto de partida y origen. Por orientación, de una línea
se entenderá el ángulo horizontal que ella forma con el
meridiano de origen, medido desde el sur hacia el oeste;
y por el azimut el mismo ángulo horizontal referido al meridiano
de la estación de observación. La diferencia entre el azimut
y la orientación es la convergencia de los meridianos.
CAPÍTULO
VI
Instrumentos y la medición de distancias
y ángulos
ARTÍCULO 66: Los agrimensores tiene el deber de
controlar los instrumentos que emplean en sus operaciones,
para cuyo efecto los presentarán en la Dirección de Geodesia
cada vez que esta lo determine, y podrá prohibirse el uso
de los que estén en mal estado. Toda inexactitud en las
operaciones, provenientes de defectos en los instrumentos,
será imputada al agrimensor y lo sujetará a pena según el
caso.
Debe consignarse en las diligencias de mensura, la clase de instrumento
usado para la medición de los ángulos con su número y nombre
del fabricante. También se consignará si se ha usado cinta
o cadena, su longitud y fabricante.
ARTÍCULO 67: En el caso de una mensura general de
terrenos rurales, es necesario usar para la medición de
ángulos instrumentos cuya aproximación no sea inferior a
un minuto de arco.
ARTÍCULO 68: En la medición de distancias no se emplearán otros instrumentos que las
cintas o cadenas de acero con división numérica. En los
casos que sea inconveniente el uso de la cinta, podrá usarse
la estadía con instrumentos apropiados o la triangulación.
En estos casos deberá presentarse la planilla con todos
los datos y cálculos.
ARTÍCULO 69: Todos los ángulos deben ser medidos con una precisión que no sea inferior
a un minuto de arco. En las diligencias de mensura se consignará
uniformemente el ángulo de atrás hacia adelante y de izquierda
a derecha, en el sentido de la marcha de los punteros de
un reloj.
ARTÍCULO 70: Todos los lindes deben ser líneas
rectas, es decir, arcos de círculo máximo. Las mediciones
deben hacerse sobre una recta horizontal, salvando las desigualdades
del terreno.
ARTÍCULO 71: El agrimensor no debe dar a la medición de distancias y ángulos una apariencia
de precisión que en realidad no tiene, consignando por ejemplo,
distancias a centímetros o milímetros, cuando el error probable
es de varios metros. La Dirección de Geodesia refuta que
en los casos que el error de cierre sea mayor que 1 en 1.000,
es suficiente que las distancias inferiores a doscientos
metros se consignen a centímetros, de 200 hasta 2.000 metros
a decímetros; y excediendo de dos kilómetros a metros enteros.
En el cálculo de las coordenadas bastará el mismo grado de precisión.
CAPÍTULO
VII
Errores y tolerancias
ARTÍCULO 72: Para los casos en que haya disconformidad notable en las medidas de dos
agrimensores, o sobre la existencia o verdadera situación
de mojones o límites, de distinto modo colocados por ellos,
la Dirección de Geodesia dispondrá que los agrimensores
cuyas operaciones difieren de tal modo, las verifiquen conjuntamente
dentro del término prudencial que a tal efecto les fijará.
Esta verificación se hará con los instrumentos propios de
cada agrimensor, y midiendo el uno delante del otro, pasándose
enseguida mutuamente firmados los datos que se hubieren
recogido. Estos datos deberán abrazar:
1)
El ángulo
que forma una línea del polígono con el meridiano;
2)
El ángulo
que forma la línea o líneas cuestionadas con otras del mismo
polígono;
3)
Las distancias
lineales medidas en la parte en que sus operaciones están
disconformes;
4)
Todos los
demás datos que fueren necesarios para dejar establecida
la verdad.
El costo que esta nueva operación demande será satisfecho por el agrimensor
que hubiese errado en su operación, así como el honorario
del otro agrimensor; y por ambos si los errores fuesen comunes.
ARTÍCULO 73: En el caso del artículo precedente, si uno o ambos se negara a hacer la
verificación, la Dirección de Geodesia designará a un agrimensor
de la matrícula para que con la citación de ambos la efectúe.
Los gastos de verificación, inclusive los honorarios del perito nombrado,
serán satisfechos por el erario público, intimándose por
la Dirección de Geodesia al agrimensor que hubiese errado;
o ambos si los errores fuesen comunes, en un acta que se
extenderá por ante el Secretario, a que efectúe el reembolso
dentro del perentorio término de noventa días, so pena de
ser eliminado de la matrícula si no lo hiciere.
El acta levantada servirá de título suficiente para demandar por vía de
apremio a los obligados al pago de los gastos y honorarios
de la rectificación.
ARTÍCULO 74: En el caso de reconocer uno de los peritos que su operación está mal ejecutada,
sin haber efectuado la verificación, la Dirección de Geodesia
le fijará un plazo de seis meses para rectificar las operaciones
por él terreno, bajo la misma pena establecida en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 75: En las diligencias de mensura el agrimensor debe consignar las mediciones
verdaderas de las distancias y de todos los ángulos tal
como los ha tomado en el terreno y consignará el error final
de la última línea, tanto longitudinal como angular. Al
propio tiempo consignará las coordenadas balanceadas de
cada línea, una vez distribuidos los errores.
ARTÍCULO 76: Será desaprobada toda operación en que el error de cierre excede de uno
de uno en cuatrocientos en predios rurales o uno en mil
en los urbanos.
El error de cierre es la relación entre el perímetro de un polígono y la
línea que une el punto inicial y el final según los datos
tomados en el terreno. (Ejemplo: Perímetro 9992 metros;
diferencia entre las ordenadas positivas y negativas, 9m
8; diferencia entre las abscisas, 12m 4. El error de cierre
es:
Lo que estaría dentro de la tolerancia.
ARTÍCULO 77: Si la Dirección de Geodesia tuviera motivos para dudar de la exactitud de
cualquier operación presentada, podrá mandar un empleado
para hacer una verificación. Si se comprobara que los hechos
en el terreno difieren de lo consignado en el plano y la
diligencia es en más de la tolerancia el perito que la practicó
quedará de hecho suspendido por seis meses, u oblará una
multa de quinientos pesos, y en caso de reincidencia incurrirá
en la suspensión y multa, y tendrá además que abonar los
gastos ocasionados.
ARTÍCULO 78: El plano se construirá con las coordenadas independientes y las balanceadas
que se consignarán en el plano y diligencia.
A partir de la vigencia de este Reglamento, se considerará mal ejecutada
toda operación que después de aprobada resulte tener entre
los datos del plano y los hechos en el terreno diferencias
mayores que: cinco minutos del arco en el azimut o en la
orientación de cualquier línea, dos metros y medio por kilómetro
en cualquier línea de terrenos rurales; y uno y medio en
los urbanos.
ARTÍCULO 79: En el caso del artículo anterior el agrimensor será suspendido por un año,
sin perjuicio de las acciones que contra él pueden ejercitar
los interesados. La Dirección de Geodesia dará cuenta al
Juzgado o al Ministerio según sea la mensura judicial o
administrativa.
CAPÍTULO
VIII
Relevamientos
ARTÍCULO 80: Cuando haya algún río, arroyo o laguna en el límite del terreno que se mide,
el agrimensor practicará por una línea poligonal, y sobre
esta línea se trazarán ordenadas hasta la ribera de manera
de determinar puntos de ella que no disten uno de otro más
de trescientos metros. El relevamiento podrá hacerse por
estadía y brújula, siempre que esta sea susceptible de apreciar
cinco minutos de arco, debiendo en este caso el perito presentar
a la Dirección de Geodesia, la libreta con todos los datos
del relevamiento. En el relevamiento por estadía se admitirá
una tolerancia de 1 en 250 en el error de cierre entre dos
puntos conocidos del perímetro.
ARTÍCULO 81: Cuando por dificultades del terreno no se pueda emplear el sistema anterior,
podrá hacerse el relevamiento por triangulación, procurando
siempre determinar puntos en la ribera que no se disten
uno de otro más de trescientos metros.
En los terrenos de ejido, el relevamiento de los ríos, arroyos o lagunas,
deberá hacerse determinando puntos de sus riberas que no
disten más de cincuenta metros uno de otro.
ARTÍCULO 82: En los casos que el linde de un terreno fuere por una curva, como río, arroyo,
cima de una loma, camino, etc., se sustituirá a la curva
por una línea quebrada cuyos lados nunca bajarán de cincuenta
metros, no pudiendo ser tan largos que se separen más de
veinticinco metros de la curva.
ARTÍCULO 83: En la diligencia se expresará, por separado, las distancias, ángulos y orientaciones
del relevamiento, presentando un plan, también por separado,
y se agregará al duplicado una planilla de las coordenadas
de los vértices referidos a un origen común.
CAPÍTULO
IX
Divisiones
ARTÍCULO 84: Cuando la mensura tenga por principal objeto hacer la división del terreno
por partición de herencia u otro motivo, y el agrimensor
no tenga su procedimiento indicado para esa división por
resolución superior, solo practicará la división cuando
hubiera conformidad entre los interesados en la partición,
debiendo previamente levantar un acta en la que se especificará
la manera de hacer la división. Esta acta será firmada por
los interesados, el agrimensor y dos testigos, y se acompañará
original al expediente y una copia firmada por el agrimensor
al duplicado.
ARTÍCULO 85: Aunque el objeto de la mensura fuera únicamente subdividir un terreno, el
agrimensor estará obligado a medir y deslindar el todo antes
de hacer la división, salvo el caso que la mensura hubiese
sido hecha dentro de los cinco años dentro de los cinco
años anteriores a la comisión, o que el mismo agrimensor
la hubiese practicado.
ARTÍCULO 86: En los casos de los artículos precedentes,
cuando hubiese oposición de parte de algún lindero en la
mensura, y que la ubicación de las fracciones en que debe
dividirse el terreno depende del resultado de esa oposición,
quedará a juicio del agrimensor proceder a hacer la división
o ubicación de la fracción a medir, dar cuenta antes de
la mensura judicial a la Dirección de Geodesia para que
previo examen de esa Repartición se resuelva esa oposición
por quienes corresponda.
ARTÍCULO 87: Cuando un agrimensor debe medir una fracción de terreno comprendido dentro
de un área mayor de la que haya mensura aprobada, podrá
limitarse a ubicar la fracción demostrando que se halla
comprendida dentro de los límites del terreno total..
ARTÍCULO 88: En el caso de la división de un terreno,
a más de las diligencias del polígono general, se hará en
un capítulo separado la descripción completa de cada lote
haciéndolos figurar en el plano.
CAPÍTULO
X
Amojonaciones
ARTÍCULO 89: Se colocarán mojones:
a)
En el punto
de arranque u origen;
b)
En todos los
ángulos;
c)
En el centro
de la línea cuya longitud sea entre mil y dos mil metros;
d)
A cada kilómetro
cuando los lados excedan los dos mil metros;
e)
En la intersección
del linde de los carriles principales;
f)
En un costado
de las vías férreas cruzadas por el linde;
g)
En las orillas
de los ríos cuando sirvan de límite y a tal distancia que
no haya peligro que sean llevados por la corriente.
En los casos de los incisos e) y f) pueden omitirse los mojones kilométricos
cuya distancia al mojón de la vía férrea o carril sea menor
500 metros.
ARTÍCULO 90: Los mojones de los ángulos serán de hierro, material de piedra, quebracho
colorado, o cemento armado, en los demás casos podrá también
usarse madera de algarrobo u otra madera resistente. Deben
estar fuertemente colocados y tener una altura de cuarenta
y ocho centímetros.
ARTÍCULO 91: Los agrimensores deberán adoptar todas las precauciones que crean convenientes
a fin de hacer difícil la traslación de un mojón, y fácil
su reposición en el mismo lugar donde fue colocado originalmente.
ARTÍCULO 92: Los mojones en el origen y en los ángulos de un terreno deberán tener una
marca, número o letra que se consignará en la diligencia
y plano. En los mojones de quebracho colorado la marca podrá
ser esculpida o escoplo o grabada a fuego o percusión.
ARTÍCULO 93: Está prohibido a los agrimensores dejar solo señas que sirvan de límite
entre propiedades y deberán colocar mojones que ofrezcan
condiciones de estabilidad y no podrán eludir la obligación
de hacerlos colocar en su presencia y de los testigos de
actuación.
ARTÍCULO 94: En los centros urbanos y sus ejidos los mojones podrán ser estacas de quebracho
colorado de cincuenta centímetros de largo por ocho en cuadro,
colocados a flor de tierra o sobresaliendo dos centímetros.
En la plaza se fijará un monumento de material que tendrá como punto de
referencia un pequeño cubo de mármol o metal permanente
incrustado en el material, resaltando cincuenta centímetros
del suelo. El cubo de mármol o placa de metal tendrán una
cruz que marque su centro. En los ángulos del terreno que
constituya el centro urbano se colocarán mojones de material,
hierro o cemento armado, fuertemente colocados.
CAPÍTULO
XI
Diligencia de Mensura
ARTÍCULO 95: De toda operación de mensura el agrimensor formulará una memoria o diligencia,
y levantará el plano respectivo detallado, de acuerdo con
las prescripciones establecidas en este Reglamento y leyes
vigentes.
ARTÍCULO 96: La diligencia de mensura deberá extenderse con precisión y claridad, en
papel de hilo o sellado de actuación, con la margen y margencilla
de costumbre, escribiéndose en ella íntegramente en letras
y sin abreviaturas todas las fechas, cantidades y distancias,
expresadas éstas en medidas métricas. Se escribirá con tinta
negra con toda prolijidad y aseo, prohibiéndose raspaduras
y otras correcciones que afecten a la claridad y formalidad
requeridas en los juicios de mensura. El papel que no pasará
de 32 x 32 centímetros y no podrá tener más de treinta y
una líneas.
ARTÍCULO 97: La diligencia de mensura deberá contener:
a)
El extracto
de los títulos del terreno que se mide;
b)
Extracto de
los títulos de los terrenos circunvecinos, u otros que pueda
haber interés en conocer, cada uno encabezado con un número
de orden, nombre del terreno, nombre del propietario y el
viento por el cual alinda con el terreno medido;
c)
Una descripción
clara, completa y exacta del punto de arranque y de todas
las operaciones practicadas en el terreno en el orden en
que se han ejecutado, que comprenderá las lindes trazadas,
los mojones plantados, las distancias y ángulos medidos,
con sus coordenadas balanceadas;
d)
El Departamento
y Distrito en que se encuentra el terreno y las fechas se
en que empezaron y terminaron las operaciones;
e)
Los dueños
de terrenos aledaños que asistieron a la operación personalmente
o por representantes; y, en este caso, con que título hacían
esta representación, consignando si se conformaron o no
con la mensura, y si la objetaron, con que fundamento;
f)
Todos los
incidentes que puedan ser de utilidad conocer y apreciar
para juzgar la mensura;
g)
Las instrucciones
especiales si las ha recibido;
h)
Los accidentes
topográficos notables, vías férreas y mojones que se encuentren
establecidos;
i)
La declinación
de la aguja imantada;
j)
El nombre
del ayudante o practicante;
k)
Los instrumentos
utilizados en la operación;
l)
La superficie
del terreno;
m)
En los casos
de terrenos fiscales agregará un informe complementario
sobre la clase de terreno;
n)
La fecha y
firma del agrimensor y ayudante o practicante;
o)
Agregará a
la diligencia:
1) Citación a los linderos;
2) Un ejemplar de cada diario en que se haya publicado los avisos o edictos;
3) Las protestas que se hayan presentado;
4) Copia de la nota pasada al Jefe Político del Departamento;
5) Las actas que se hayan extendido.
ARTÍCULO 98: El extracto mencionado en el artículo 97 a) será una noticia circunstanciada,
en orden cronológico, de los títulos que aseguren la propiedad
del terreno medido, de las mensuras en él ejecutadas, desmembraciones,
acumulaciones, o transferencias ocurridas hasta la fecha
de la diligencia; indicándose al mismo tiempo el punto de
arranque, los linderos, las superficie y demás datos fundamentales
que sean pertinentes para dejar justificado el proceder
del agrimensor respecto del terreno medido. Tratándose del
terreno fiscal este extracto se hará del expediente que
haya originado la mensura en la parte pertinente a ella.
Esta memoria debe contener todos aquellos datos sobre los títulos, expedientes
y otros que permitan, en todo tiempo, saber donde se hallan
los originales. El extracto de títulos debe ser rigurosamente
exacto teniendo el agrimensor el cuidado de reproducir literalmente,
entre comillas, todas aquellas cláusulas o palabras que
se presten a diferentes interpretaciones.
ARTÍCULO 99: El informe complementario mencionado en el artículo 97, m) deberá contener
los datos exigidos por la ley de ventas de tierras públicas.
ARTÍCULO 100: Deben consignarse en la diligencia de mensura las distancias, ángulos, azimutes,
realmente medidos en el terreno, como también el error final,
angular y lineal, al cerrar el polígono, sin perjuicio de
consignar la medida adoptada como la más probable.
ARTÍCULO 101: En el caso de adoptarse en los planos y diligencias letras con acentos para
la designación de mojones o puntos, deberá escribirse, por
ejemplo a prima, a segunda y no a’, a’’, etc. Se recomienda
evitar las letras con acentos, así como la “ch” o la “ll”.
ARTÍCULO 102: La diligencia deberé estar redactada con tal claridad y precisión que sea
fácilmente comprensible sin el plano, y de modo que éste
pueda ser reconstruido con solo la diligencia.
ARTÍCULO 103: El agrimensor deberá apreciar el límite máximo del error que pueda haber
en su operación y lo consignará en la diligencia.
ARTÍCULO 104: En la diligencia de mensura el agrimensor está obligado a consignar todo
error que hallase en amojonamiento, distancia, orientación
o azimut, expresando quien lo cometió y en que operación.
ARTÍCULO 105: El agrimensor deberá consignar con
firma entera la diligencia de mensura y todos los anexos.
Asimismo deberá firmar el duplicado, planilla de cálculos
y todas las copias de los documentos agregados al final.
El ayudante también firmará los expresados documentos.
CAPÍTULO
XII
Mensuras Particulares
ARTÍCULO 106: Cuando un agrimensor necesite tomar antecedentes de la Dirección de Geodesia
para operaciones de mensuras particulares, las solicitará
por escrito, y al pie de dicho escrito se anotarán los números
de los duplicados consultados.
ARTÍCULO 107: De toda operación de mensura que practique un agrimensor que no sea que
no sea administrativa ni judicial, pero que sirva de base
para la transmisión de derechos, deberá remitir a la Dirección
de Geodesia una copia del plano con todos los detalles y
superficie, y un extracto de los convenios que se celebren
con una explicación del origen de la operación.
ARTÍCULO 108: Cuando se trate de la división de un campo para colonia, presentará a la
Dirección de Geodesia dos planos, uno de ellos en tela con
todos los detalles y datos.
ARTÍCULO 109: Cuando un agrimensor practique alguna operación de mensura o división judicial
en que no se dé intervención a la Dirección de Geodesia,
deberá también remitir a dicha Repartición un plano y una
diligencia con todos los detalles.
ARTÍCULO 110: El agrimensor que no de cumplimiento
a lo dispuesto en los artículos precedentes en el término
de noventa días de practicada la operación, será suspendido
en el ejercicio de sus funciones por el término de un mes
o cien pesos de multa, aplicándose doscientos en caso de
reincidencia, y la pena de suspensión por seis meses en
una segunda reincidencia, pudiendo sustituir esta pena con
la de seiscientos pesos de multa.
ARTÍCULO 111: Cuando un particular solicite la aprobación de una mensura practicada extraoficial
o extrajudicialmente, se presentará al Gobierno o al Juez
competente acompañando las diligencias en la forma prescripta
para las mensuras administrativas o judiciales, y también
una copia de lo obrado para el archivo de la dirección de
Geodesia.
CAPÍTULO
XIII
El Plano
ARTÍCULO 112: Con la memoria presentará el agrimensor
un plano topográfico en papel blanco de dibujo forrado,
o bien en tela transparente, trazado con tinta china. Dicho
plano contendrá:
a)
La longitud
y orientación de cada costado del terreno;
b)
El ángulo
de cada vértice;
c)
El nombre
del terreno y el de su dueño;
d)
La Provincia,
Departamento, Distrito y Paraje;
e)
Los cerros,
ríos, bosques, arroyos, canales, cañadas, lagunas, pozas,
pozos, caminos, ferrocarriles, telégrafos, poblaciones,
alambrados, árboles aislados visibles de lejos, y demás
datos topográficos, todos con sus nombres cuando tengan;
f)
Los nombres
de los terrenos linderos y de sus dueños;
g)
La saeta indicando
el Norte;
h)
La declinación
de la aguja magnética;
i)
Las coordenadas
balanceadas;
j)
La escala
expresada en forma de quebrado o proporción;
k)
La fecha y
firma del agrimensor y ayudante.
ARTÍCULO 113: En los planos es obligatorio el uso de las tintas y signos convencionales
del Estado Mayor del Ejército.
Los límites de la propiedad serán determinados por líneas finas y negras
trazadas con tinta china, pasando exactamente por los puntos
de intersección o vértices de los ángulos; las líneas que
no se hubieran trazado serán punteadas. Los pozos serán
indicados con el signo de “jagüel” del Estado Mayor. Los
mojones o hitos se indicarán con un pequeño triángulo negro,
y cuando sean nuevos el triángulo será de carmín. Los números
y letras deben ser claros y bien hechos, y las leyendas
bien escritas. El plano debe ser orientado con el Norte
hacia la parte superior. La superficie de terrenos que excedan
de mil hectáreas será expresada en hectáreas (sin fracciones);
las de predios rurales inferiores a mil hectáreas, en hectáreas
y áreas; y la de terrenos urbanos en metros cuadrados.
ARTÍCULO 114: Los nombres de los terrenos aledaños y el de sus dueños se escribirán en
la parte del contorno general en que alindan. Deben expresarse
aun cuando estén del otro lado de un límite natural.
Las orientaciones y distancias generales de la figura se escribirán hacia
el exterior y en el sentido de las líneas y con sus letras
indicativas, y las distancias parciales perpendicularmente
y en frente del punto a que ellas se refieren, siempre contadas
del origen de cada línea.
ARTÍCULO 115: Los agrimensores están obligados a demarcar con precisión en su plano todos
los objetos topográficos accesibles en el curso de la operación
y respecto de los que no lo sean, procurarán que figuren
en él del modo más propio más exacto posible.
Se indicarán también las poblaciones con sus nombres, que queden fuera del
terreno, pero cuya distancia del límite sea menor que un
kilómetro, así como las que quedan a mayor distancia siempre
que sean visibles.
ARTÍCULO 116: Todos los objetos topográficos del terreno medido, especialmente los ríos,
arroyos, cañadas, caminos y lagunas permanentes deben ser
nombrados en el plano; cuando alguno de éstos no tenga nombre
propio, el agrimensor lo nombrará (con anuencia del interesado)
y lo anotará en sus diligencias.
ARTÍCULO 117: El plano debe ser construido con las coordenadas independientes y se consignarán
tanto en el plano como en la diligencia las coordenadas
balanceadas de los costados. En los costados y vértices
se escribirán las distancias y ángulos medidos.
ARTÍCULO 118: Cuando un terreno se encuentre en más
de un Departamento o Distrito, debe consignarse los puntos
en que los lindes cruzan los límites Departamentales o Distritos,
con toda la aproximación posible.
ARTÍCULO 119: En los casos de haberse determinado la latitud, se consignará en el plano
en el lugar dónde se efectuó.
ARTÍCULO 120: No serán admitidos los planos en tela
o papeles fotográficos.
ARTÍCULO 121: De pueblos y colonias debe acompañarse dos planos, uno de ellos en tela,
para el archivo de la Dirección de Geodesia.
CAPÍTULO
XIV
Planillas de cálculo
ARTÍCULO 122: Los agrimensores acompañarán al duplicado de mensuras las planillas de cálculo
de las coordenadas de los lados del terreno, de los cursos
de agua, si los hubiere, y de la superficie de la propiedad,
así como de los elementos de la construcción del plano.
Dicha planilla deberá contener:
1)
La designación
del vértice del ángulo, sea por letras o por números (por
ejemplo: vértice B)
2)
El ángulo
que corresponda a dicho vértice o estación, medido de atrás
hacia adelante y de izquierda a derecha (por ejemplo ángulo
B)
3)
La orientación
de la línea que termina en ese vértice medida de izquierda
a derecha y referida al punto sur del horizonte del meridiano
del punto de partida (por ejemplo Orientación de la línea
AB)
4)
El azimut
astronómico de la primera línea trazada del punto de partida
medido del punto sur del horizonte hacia el oeste hasta
360°. En esta columna se pondrá el azimut de cualquiera
otra línea que se haya determinado como verificación (por
ejemplo: Azimut de AB tomada en A)
5)
La distancia
de la línea que termine en ese vértice (como ser la distancia
AB)
6)
;7) ; 8);
9); Las ordenadas y abcisas (x,y)
10) ; 11) Las ordenadas y abcisas balanceadas exactamente. Para distinguir
las positivas de las negativas se recomienda escribir aquellas
con tinta encarnada y éstas con negra.
12) ; 13) las cooerdenadas independientes o totales, las cantidades negativas
pueden escribirse con tinta encarnada;
14) El factor;
15) Areas dobles positivas;
16) Idem negativas.
Cualquier punto que pueda ser adoptado como cero u origen de las coordenadas
por el eje (y) debe ser meridiano, o la línea norte – sur
veradero del origen o punto de partida.
ARTÍCULO 123: Los agrimensores que estén acostumbrados a los antiguos rumbos de la aguja
de marcar, pueden utilizar la columna de orientaciones para
rumbos.
ARTÍCULO 124: En el duplicado de la diligencia, el agrimensor deberá consignar los métodos
de que se ha valido para la resolución de los problemas
topográficos que se le hayan presentado, expresando las
longitudes, orientaciones y ángulos de las líneas auxiliares
empleadas.
CAPÍTULO
XV
Escalas
ARTÍCULO 125: Las escalas que en general deberán
usarse son las siguientes:
No excediendo de 100 ha
1:400 a
1:4.000
Excediendo de 100 pero no de 500 ha.
1:400 a
1:10.000
Excediendo de 500 pero no de 3.000 ha.
1:1.000 a
1:20.000
Excediendo de 3.000 pero no de 15.000 ha.
1:20.000 a
1:60.000
ARTÍCULO 126: Las dimensiones máximas de un plano de una propiedad no podrán exceder de
80 centímetros.
ARTÍCULO 127: La escala que se adopta según la extensión y detalle de la propiedad que
se mide, será la relación entre la unidad y los números
10, 15, 20, 25, 30, 40, 50, 60, 75 seguidos de ceros.
ARTÍCULO 128: Para el caso en que con arreglo a las escalas determinadas en el artículo
125 sobrepase la dimensión de 80 centímetros, el perito
podrá optar otra, siempre que sea la relación fijada en
el artículo127.
CAPÍTULO
XVI
El Duplicado
ARTÍCULO 129: Con la diligencia de mensura presentará el agrimensor a la Dirección de
Geodesia, una copia fiel de aquella, en papel de hilo, y
copia de todos los anexos. Todas estas copias serán firmadas
por el agrimensor quien certificará que son trasuntos fieles.
La copia del plano será en tela transparente.
ARTÍCULO 130: El duplicado de la diligencia de mensura deberá estar escrito en papel de
22 por 32 centímetros con margen de cinco centímetros a
la izquierda y un centímetro a la derecha. Todas las piezas
que constituyan el duplicado deberán estar bien arregladas
y cosidas en un expediente con una carátula que exprese:
el año, la denominación del terreno, el nombre del propietario,
Departamento, Distrito y paraje, nombre del agrimensor.
ARTÍCULO 131: El agrimensor presentará con el duplicado memoria especial de los cálculos
u operaciones que por su naturaleza no puedan consignarse
en la diligencia de mensura.
ARTÍCULO 132: No será informada la mensura en que
no se presente con el duplicado de la planilla de la meridiana
y latitud, la del cálculo de coordenadas, y la de los demás
cálculos prescriptos en este Reglamento. El expediente será
devuelto al agrimensor y deberá llenar estas omisiones dentro
de sesenta días bajo
la pena establecido en el artículo 142.
ARTÍCULO 133: Los cuadros de observaciones para la determinación de la meridiana y latitud
contendrán:
1)
Lugar de observación;
2)
Fecha y hora
aproximada;
3)
Nombre del
astro observado (y en el caso del sol, el limbo observado);
4)
Altura o distancia
cenital, en el momento de la observación;
5)
El ángulo
horizontal entre el astro observado y el punto material,
en el caso de
6)
Todos los
cálculos detallados;
7)
Firma del
agrimensor y del ayudante.
ARTÍCULO 134: El duplicado deberá estar apostillado,
escribiéndose en el margen, en el comienzo de cada una de
las distintas materias, el asunto tratado.
ARTÍCULO 135: Cuando el duplicado se escribiese a máquina deberá ser de un solo lado del
papel, y con cinta “Record” (es decir de no copiar) y en
caso de escribirse con cinta de copiar deberá haberse copiado.
CAPÍTULO
XVII
Disposiciones penales
ARTÍCULO 136: Los infractores a este Reglamento serán
penados con correcciones disciplinarias, que aplicará la
Dirección de Geodesia y Tierras, teniendo en cuenta las
circunstancias especiales del caso. Las resoluciones sobre
las correcciones penales son apelables ante el Superior
Gobierno.
ARTÍCULO 137: Las penalidades disciplinarias serán:
el apercibimiento, la multa, y la suspensión en el ejercicio
de la profesión, la que no podrá exceder de seis meses,
salvo los casos expresamente consignados en este Reglamento,
sin perjuicio de las penalidades ulteriores en que incurrieren
los agrimensores.
ARTÍCULO 138: Toda vez que la Dirección de Geodesia
descubra en las mensuras que se practiquen después de aprobado
este Reglamento, que el agrimensor ha procedido de mala
fe, adulterando los hechos, será suspendido en el ejercicio
de su profesión por el término de seis meses, o en su defecto
pagarán una multa de quinientos pesos, que deberá ser abonada
en la Dirección de Rentas en el término de un mes y a disposición
del gobierno, sin perjuicio de las acciones que contra él
puedan ejercer los damnificados. Tanto la suspensión como
la multa serán aplicadas por la Dirección de Geodesia, con
apelación por ante el Poder Ejecutivo de la Provincia.
ARTÍCULO 139: Cuando se justifique que un agrimensor
ha autorizado con su firma la operación ejecutada por otro,
incurrirá en la pena de suspensión por tres meses o multa
por doscientos cincuenta pesos.
ARTÍCULO 140: Cuando un agrimensor por ignorancia, negligencia o mala fe, situase mal
un mojón, o los límites naturales de una propiedad, o los
ocultase, será juzgado por la Dirección de Geodesia en la
parte facultativa, quien le impondrá la pena de suspensión
de seis meses en el ejercicio de su profesión, o multa de
quinientos pesos.
Si en la operación se hubiere cometido dolo o fraude, pasará los antecedentes
al Fiscal de Estado, para que dictamine lo que corresponde,
o entable las acciones criminales que cometan.
ARTÍCULO 141: Siempre que haya de imponerse esta
pena, la Dirección de Geodesia será asesorada por un asesor
que nombre el Gobierno.
ARTÍCULO 142: Cuando a un agrimensor se le emplaza
para efectuar alguna rectificación y el plazo acordado venza
sin que lea haya hecho, la Dirección de Geodesia no dará
instrucciones para nuevas operaciones hasta cumplirse lo
ordenado.
ARTÍCULO 143: Cuando en una operación, la Dirección
de Geodesia nota falta que a su juicio son subsanables,
devolverá el expediente al agrimensor, quien deberá expedirse
dentro del término de sesenta días.
Si vencido ese término no presentase el expediente con las correcciones
en debida forma, la Dirección de Geodesia no dará curso
a otros trabajos del mismo agrimensor, ni le dará instrucciones
mientras no se de cumplimiento a lo ordenado.
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