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Compendio de Leyes


CATASTRO - DISPOSICIONES APLICABLES

REGLAMENTO DE AGRIMENSORES

REGLAMENTO DE AGRIMENSORES

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°: Para ejercer la profesión de Agrimensor en la provincia se requiere la inscripción previa en el registro de matrícula de la Dirección de Geodesia y Tierras con arreglo a la Ley.

ARTÍCULO 2°: En el mes de diciembre de cada año la Dirección de Geodesia y Tierras formará una lista de diez agrimensores de la matrícula por sorteo para que integre la Dirección en los casos de recusación o inhibición de alguno de sus miembros, elevándola a conocimiento del P.E.

ARTÍCULO 3°: La Dirección de Geodesia podrá requerir la presencia del agrimensor para dar las explicaciones sobre la mensura que haya sometido a examen y estará obligado a concurrir a dar las explicaciones que se le pidan, haciendo ampliaciones escritas por duplicado a su diligencia de mensura, si le son requeridas y otras diligencias que fueran necesarias para el mejor estudio y mas rápido despacho de la mensura.

ARTÍCULO 4°: Comisionado un agrimensor para practicar una mensura administrativa o judicial, comunicará a la Dirección de Geodesia y Tierras, su comisión y presentará expediente y una copia de la solicitud de mensura y decreto del juez, que a su tiempo será agregada al duplicado de mensura.

La Dirección de Geodesia y Tierras pondrá a disposición del perito comisionado los duplicados de mensuras efectuadas en el distrito en que encuentra el terreno a medirse.

Para las mensuras administrativas dará instrucciones especiales para la operación técnica si lo juzgara conveniente. En el caso de mensuras judiciales podrá, a pedido del perito comisionado, dar instrucciones especiales siempre que tenga conocimiento pleno del asunto que de que se trata.

En los casos que el agrimensor comisionado no diera cumplimiento a las prescripciones de este artículo deberá expresar, en un sello de veinte pesos, los motivos de la comisión.

ARTÍCULO 5°: Las instrucciones dadas para practicar una mensura solo valdrán por seis meses desde su fecha. Si se dejase pasar este término sin empezar la operación, el agrimensor debe concurrir nuevamente a la Dirección de Geodesia para que las renueve y modifique, según convenga a juicio de ésta, lo que hará constar en el expediente por el presidente o vocal encargado de darlas.

ARTÍCULO 6°: A más de las instrucciones generales comprendidas en este Reglamento, la Dirección de Geodesia y Tierras, cuando lo crea conveniente, las ampliará, pudiendo prescribir el lugar de terreno con otras mensuras, o el reconocimiento de otras propiedades siempre que ello sea indispensable para asegurar la orientación y ubicación que debe darse al terreno por medir.

ARTÍCULO 7°: El perito está obligado a tomar de los archivos de la Dirección de Geodesia todos los antecedentes que se refieren a la mensura que va a ejecutar, para cuyo efecto se presentará a los encargados del archivo a solicitar verbalmente los expedientes o planos que desea consultar.

ARTÍCULO 8°: Cuando un agrimensor en campaña fuese comisionado para practicar otras mensuras en el lugar donde opera, podrá suplirle otro agrimensor que presente el interesado o apoderado para recibir instrucciones o antecedentes; y el Juez de Primera Instancia podrá cometer al Juez de Paz del departamento donde se encuentre la diligencia de aceptación y juramento.

ARTÍCULO 9°: El agrimensor nombrado no podrá transferir a otro su comisión; sólo él puede autorizar con su firma las operaciones que practique, siendo personalmente responsable de sus ayudantes.

ARTÍCULO 10°: Caduca toda mensura o división cuya diligencia no se hubiera presentado dentro de los doce meses contados desde el día de su terminación; y en caso de haber disconformidad por parte de algún interesado o lindero caduca a los tres meses.

ARTÍCULO 11°: Ningún agrimensor podrá ejecutar mensura administrativa o judicial en la que tenga interés él mismo, sus socios o parientes hasta el cuarto grado civil.

ARTÍCULO 12°: Está prohibido a los peritos autorizar con su firma operaciones practicadas en todo o en parte por otro sin que esto implique la privación de usar ayudantes, con tal que lo haga bajo su inspección, dirección y responsabilidad.

ARTÍCULO 13°: Los interesados podrán recusar solo un miembro de la Dirección de Geodesia, y aún en este caso con justa causa probada sumariamente ante los miembros no recusados de la misma, siendo su resolución apelable ante el Superior Gobierno.

ARTÍCULO 14°: No serán examinados por la Dirección de Geodesia las mensuras ejecutadas por los agrimensores sin nombramiento del Superior Gobierno o autoridad judicial, con excepción de las mensuras de pueblos y colonias cuando se presenten para recabar la superior aprobación.

ARTÍCULO 15°: Para toda operación de mensura el agrimensor se proveerá de una libreta en que anotará día por día las operaciones que practique, y esta libreta deberá ser presentada cuando la Dirección de Geodesia lo exija.

ARTÍCULO 16°: Este Reglamento será obligatorio para los agrimensores desde que aprobado por el Superior Gobierno sea publicado.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 17°: No podrá un agrimensor ejecutar operaciones de mensura y deslinde sin haber citado previamente a los dueños u ocupantes de terrenos linderos por medio de una circular y haber publicado los avisos o edictos en la forma prescripta por la Ley.

ARTÍCULO 18°: En la circular de citación el agrimensor expresará la comisión que se le ha conferido, el nombre del Juez de que emana, la oficina actuaría, el nombre de la persona que pide la operación, el nombre del terreno, su situación y linderos, el día (escrito en letras) que debe empezar la operación y el punto de arranque. Será fechada (en letras) y firmada por el agrimensor. También debe expresarse por que lado alinda con el terreno a medirse.

ARTÍCULO 19°: En las mensuras administrativas el agrimensor deberá pasar una comunicación al Jefe Político del Departamento en que se encuentra el terreno que va a medir, con las mismas enunciaciones contenidas en la circular de citación a los dueños de terreno aledaños.

ARTÍCULO 20°: La citación de linderos, publicación de avisos y comunicación al Jefe Político Departamental deben hacerse con la anticipación necesaria para que, dados los medios de transporte existentes en el tiempo que se va a hacer la mensura, puedan concurrir por sí o por sus representantes a presenciarla.

ARTÍCULO 21°: Si al practicar una mensura resultasen otros linderos que no fueron citados o de los que no se tuviesen noticias, el agrimensor deberá notificarlos en la misma forma que a los demás antes de continuar la operación.

ARTÍCULO 22°: Si entre los linderos a que se refiere el artículo anterior estuviese alguno ausente, fuera de la provincia o fuese incapaz que no tuviese representación legal, el agrimensor suspenderá la operación y citará por edictos en el primer caso, y en el segundo se comunicará al Ministerio respectivo para que tome la participación que corresponda dentro de un tiempo que no exceda de ocho días.

Cuando el límite con un lindero ausente no ofrezca duda por estar deslindado y amojonado de acuerdo con mensura aprobada por la Dirección de Geodesia y Tierras, podrá el agrimensor continuar la operación.

ARTÍCULO 23°: Si no hubiese dado principio a la mensura el día fijado o en uno de los quince días siguientes, deberá fijarse nuevo día, publicarse el edicto correspondiente y citarse nuevamente por circular.

ARTÍCULO 24°: Cuando el terreno a medir fuese muy extenso, bastará que se cite por circular al dueño u ocupante de la heredad lindera ocho días antes de demarcar el costado que confina con él.

CAPÍTULO III

Punto de arranque y abalizamientos

ARTÍCULO 25°: Llegado el término que el agrimensor hubiese señalado para empezar la operación, y previo examen de los títulos que hubiese sido preciso estudiar, procederá a determinar y esclarecer el punto de partida de acuerdo con los títulos más antiguos, posesión judicial, operaciones topográficas o geodésicas aprobadas.

ARTÍCULO 26°: Siempre que fuese posible, el agrimensor empezará sus operaciones desde el punto de arranque de la mensura primitiva o de aquel punto o lineal que designen como origen de la propiedad los títulos o documentos más antiguos, observándose el procedimiento indicado en este Reglamento.

ARTÍCULO 27°: Cuando hubiese disconformidad por parte de algún interesado, o tuviera duda el agrimensor sobre la identidad o verdadera posición que corresponda al punto de partida y no encontrándose otro libre de objeciones, lo esclarecerá por una información sumaria de antiguos vecinos conocedores de los lugares, la que constará de acta firmada por los declarantes, interesados y testigos.

ARTÍCULO 28°: También podrá fijarse el punto de partida por un reconocimiento de las propiedades linderas. De la misma manera se procederá en los casos de duda en cuanto a la orientación. Acompañará a la diligencia un plano de reconocimiento con una explicación clara de las operaciones practicadas.

ARTÍCULO 29°: El agrimensor hará en su diligencia una descripción prolija del mojón que sirva de punto de arranque, y fijará su posición por medio de tres visuales dirigidas a objetos fijos y permanentes; y cuando el agrimensor pueda elegirlo preferirá aquel que tenga más señales que pueda hacerlo conocer. En la misma forma fijará las posiciones de los mojones principales.

ARTÍCULO 30°: Cuando por falta de objetos fijos y permanentes no pudiera el agrimensor abalizar la posición del mojón por visuales, colocará en ambos lindes y a distancia de cien metros una piedra, ladrillo, palo carbonizado u otro objeto duradero, enterrado a treinta o cuarenta centímetros bajo la superficie del suelo; y en la diligencia dará una descripción completa del objeto sepultado, especificando el tamaño y marcas o señales.

En caso de ser el costado del terreno menor que cien metros, el objeto de colocará a cinco metros de distancia.

CAPÍTULO IV

Diversas disposiciones relativas a operaciones en el terreno

ARTÍCULO 31°: Si las investigaciones a que se refieren los artículos precedentes no diesen luz bastante de manera que el agrimensor no se halle en condiciones de practicar las operaciones, suspenderá estas y levantará un plano del terreno y presentará a la Dirección de Geodesia un informe en que detallará los hechos y datos y antecedentes que puedan ilustrar el asunto, y a la vez manifestará su propia opinión con sus fundamentos. En vista de los datos y antecedentes suministrados y los que existen en el archivo, la Dirección de Geodesia indicará la forma en que a su juicio debe practicarse la operación.

ARTÍCULO 32°: Siempre que el agrimensor creyese necesaria la exhibición de títulos de alguna propiedad circunvecina aunque no fuese colindante, podrá exigir su presentación, así como también el comparado de aquellas personas cuya declaración necesite, y al efecto las autoridades deben presentar la cooperación necesaria.

ARTÍCULO 33°: En cuanto a la ubicación peculiar de un terreno de que se trate medir, los agrimensores no son árbitros para hacer lo que no pueden comprobar por los títulos y los antecedentes relativos, o que no sean autorizados por estas instrucciones generales o por las especiales que hubiese recibido.

ARTÍCULO 34°: Cuando se practique la mensura de un terreno que hubiese sido deslindado a rumbos magnéticos, es preciso deducir la relación con el meridiano verdadero, y el agrimensor procurará averiguar cuales fueron las direcciones que siguieron, recurriendo en caso necesario a los vestigios existentes, o por medio de una formal declaración de los vecinos u otros que hubiesen presenciado la mensura primitiva o por otros medios, como el de la declinación que tenía la aguja en esa época.

ARTÍCULO 35°: Cuando un agrimensor encontrase amojonamientos regularmente establecidos, aunque con error de mal arrumbamiento, pero común a las propiedades circunvecinas, no intentará alteración alguna de ellos.

ARTÍCULO 36°: Cuando un agrimensor hallara diferencias en las distancias entre mojones establecidos en operaciones anteriores, no modificará esas distancias si estuviesen dentro de la tolerancia en vigencia en el tiempo en que se practicó la mensura, pero en su diligencia consignará las distancias reales por él halladas. (En mensuras anteriores al 4 de junio de 1894 la tolerancia en medida lineal era de uno por ciento; y desde aquella fecha hasta entrar en vigencia el presente Reglamento, el cinco por mil).

ARTÍCULO 37°: Está prohibido a los agrimensores, bajo ningún pretexto, remover mojones que se encuentren en el terreno que midieren, aunque los considere mal puestos. Solo podrán hacerlo en caso de que los interesados y dueños de terrenos confinantes conviniesen en su remoción, debiendo relacionar su posición con algunas de las líneas trazadas en el terreno y extender un acta firmada por los mismos interesados y testigos actuarios. Esta nota se agregará original a la diligencia de mensura, y una copia firmada por el agrimensor al duplicado.

ARTÍCULO 38°: Si a pesar de estar mal colocados los mojones, no tuviese lugar entre los interesados el acuerdo de que habla el artículo anterior, no serán removidos, sino que el agrimensor dará cuenta de la posición de ellos en su diligencia, sin perjuicio de establecer la verdadera línea. La remoción del mojón o mojones mal situado se hará después, previa orden del Juez competente y en la forma que se determine.

ARTÍCULO 39°: Cuando no se pudiese integrar un título oneroso que emane del Fisco en la forma que en él se designa, y se encontrase terrenos fiscales adyacentes, el agrimensor no procederá de una manera definitiva, sino que levantará un plano del terreno en cuestión y proyectará la integración que podría hacerse. Con una diligencia detallada lo elevará a la Dirección de Geodesia, para que resuelva lo que corresponda.

ARTÍCULO 40°: Cuando se encuentre dentro de los mojones de una heredad mayor superficie que la asignada por los títulos, se integrará dejando el sobrante donde resulte, siempre que exceda de la tolerancia.

En terrenos cuyas mensuras sean anteriores al cuatro de junio de 1894, la tolerancia será de dos por ciento de la superficie según título.

En mensuras posteriores a aquella fecha y anteriores a la vigencia de este Reglamento, la tolerancia en mensuras de heredades rurales será de uno por ciento de la superficie y de cinco por mil en las urbanas.

En las mensuras ejecutadas después de la vigencia de este Reglamento, la tolerancia será de cinco por mil en terrenos rurales y de dos por mil en las urbanas.

Cuando la superficie estuviese dentro de la tolerancia, el agrimensor no intentará modificación alguna de los lindes o mojonación, pero en su diligencia y plano consignará la verdadera superficie hallada.

Si el sobrante no perteneciera al terreno adyacente, y no excediese de la vigésima parte del terreno total, el agrimensor podrá incluirlo en la operación, amojonándolo por separado, siempre que el interesado manifestare por escrito su propósito de denunciarlo o comprarlo.

ARTÍCULO 41°: En las mensuras de terrenos fiscales, y en toda otra que expresamente se requiera, el agrimensor estará obligado a averiguar si hay ocupantes en el terreno que mide e investigará desde que tiempo y con qué derecho ocupan consignando la clase de industria, ganadería, cultivos, etc. Del resultado de la investigación dará cuenta en su diligencia de mensura.

ARTÍCULO 42°: Cuando se trate de mensura de terrenos de costa del río, el agrimensor trazará, por regla general, las líneas de los contrafrentes ángulos rectos con las líneas de los costados, dando siempre al terreno la superficie que corresponde al producto del frente por el fondo, excepto en el caso de que este se oponga al texto de los títulos o mensuras aprobadas.

ARTÍCULO 43°: Cuando por efecto de la dirección e irregularidad de los recovecos de los ríos, el agrimensor encontrase inconvenientes para proceder de acuerdo con la prescripción del artículo anterior, levantará un plano en el que se representará las curvas del río y demás antecedentes necesarios para formar juicio, y con él consultará a la Dirección de Geodesia, manifestando al mismo tiempo su opinión fundada.

ARTÍCULO 44°: En las mensuras de terrenos sobres las costas del río cuya anchura no exceda de doscientos metros, el agrimensor estará obligado a relacionar algunos de los mojones con uno de los del terreno de la banda opuesta, siempre que tenga mensura practicada dentro de los diez años anteriores, o que tenga algún mojón muy conocido en las inmediaciones de la costa, o susceptible de ser ubicado por triangulación.

ARTÍCULO 45°: Cuando dentro del terreno que se mide, o fuera de él hubiera algún accidente topográfico notable visible desde la línea del perímetro, deberá determinarse, ya sea directamente, o por visuales de dos puntos, por los menos del perímetro. En el caso de visuales la intersección no deberá formar un ángulo menor de treinta grados y deben preferirse las que formen ángulos aproximados a recto.

ARTÍCULO 46°: En todos los casos que de uno o más ángulos de un terreno sea visible algún pico de sierra, cruz de Iglesia, chimenea de fábrica, u otro objeto permanente notable, el agrimensor expresará en su diligencia la dirección u orientación relacionada con el meridiano de origen.

ARTÍCULO 47°: El agrimensor deberá tomar nota de todos los accidentes topográficos en las líneas del terreno que mide, para considerarlos en el plano y diligencia de mensura; y relacionará a las líneas del terreno que mide los mojones que encuentre establecidos por mensuras anteriores.

ARTÍCULO 48°: Al efectuarse mensuras en terrenos cruzados por vías férreas, deberá consignarse en la diligencia y plano el ángulo que la vía hace con el linde en su punto de intersección, y además se expresará la orientación de la vía y la distancia a la estaca kilométrica más próxima. Debe tenerse presente que no es el poste de telégrafo con la placa el que señala la distancia sino una estaca corte en las inmediaciones de dicho poste.

ARTÍCULO 49°: Cuando hubiera alguna curva en la vía férrea a menor distancia que medio kilómetro del linde que se traza el agrimensor deberá determinar el ángulo de la curva y su radio consignándolo en el plano.

ARTÍCULO 50°: Cuando el terreno a medir, perteneciendo a un solo propietario, comprenda varios títulos, el agrimensor debe determinar cual es la ubicación que corresponda a cada título, de acuerdo con sus antecedentes.

ARTÍCULO 51°: La superficie de los ríos, arroyos o lagunas que limitan o que están comprendidos en un terreno de propiedad particular, será incluido o no en el área que corresponda al título, según lo establezcan sus antecedentes.

ARTÍCULO 52°: Al practicarse mensuras de terrenos fiscales o particulares innominados, el agrimensor, con anuencia del interesado, le pondrá nombre, procurando que en la provincia no haya otro paraje con la misma denominación.

ARTÍCULO 53°: Cuando el terreno a medirse fuese de mucha extensión, podrá el agrimensor, si lo juzga concedente, levantar un acta a la terminación de cada costado, o cuando el dueño de un terreno confinante manifestara conformidad o disconformidad. Esta acta deberá ser firmada por los interesados, el agrimensor y dos testigos.

ARTÍCULO 54°: Cuando hubiese disconformidad por parte de algunos interesados o linderos, el agrimensor levantará un plano figurativo con arreglo a las pretensiones de los que estuvieren disconformes.

ARTÍCULO 55°: Terminada la mensura el agrimensor extenderá un acta haciendo constar:

a)      El paraje y fecha;

b)      El nombre del perito

c)      El nombre del terreno mensurado y el del dueño;

d)      El nombre del Juez que confirió las facultades en virtud de las cuales actúa;

e)      El Departamento y Distrito en que se encuentra el terreno;

f)        La indicación del punto de arranque;

g)      La fecha del principio y de la terminación de la operación;

h)      La longitud de los costados y la colocación de mojones;

i)        Los nombres de los terrenos linderos y de sus dueños, y cuales de estos presenciaron la operación;

j)        Quienes manifestaron conformidad o disconformidad, y las razones que expusieron unos y otros;

k)      Las protestas verbales y escritas, con sus fundamentos;

l)        Los nombres de los testigos de actuación.

El acta debe, en lo posible, ser libre de tecnicismo y dar una relación clara y sucinta de la operación ejecutada, y será firmada por el agrimensor, los interesados y linderos que estuvieren presentes y los testigos de actuación.

ARTÍCULO 56°: Si en el momento de levantarse el acta no estuviese presente ningún lindero, aún los que hubiesen manifestado disconformidad, ésta se expresará asimismo, firmando dos testigos, el agrimensor y demás personas presentes.

CAPÍTULO V

Orientación, Azimut y Latitud

ARTÍCULO 57°: Todo agrimensor, al practicar una mensura, deberá en cada caso, determinar la dirección del meridiano verdadero, con el cual relacionará las operaciones.

Presentará con el duplicado un cuadro detallando minuciosamente todas las observaciones hechas con los con los cálculos o correspondientes. Las observaciones deben hacerse de modo que el error instrumental quede eliminado, y en número suficiente para que el resultado sea correcto dentro de un minuto de arco.

ARTÍCULO 58: En el caso de determinarse la meridiana por alturas correspondientes, el número de observaciones no deberá ser inferior a cuatro de cada lado del meridiano, y el astro observado debe hallarse a dos horas y media del meridiano, como minimum. En el caso En el caso del sol debe corregirse por el cambio de declinación del intervalo.

ARTÍCULO 59: Cuando el método empleado para determinar la meridiana dependa de la latitud, el agrimensor determinará ésta con un error probable inferior a un minuto de arco por métodos que eliminen todo error instrumental.

ARTÍCULO 60: ¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡NO EXISTE !!!!!!!!!!!!!!!

ARTÍCULO 61: En las mensuras de terrenos fiscales el agrimensor está obligado a determinar la latitud de algunos de los ángulos, y lo mismo debe hacer en las mensuras judiciales cuando el terreno excediese de dos mil hectáreas.

ARTÍCULO 62: Cuando un agrimensor tenga que medir un terreno adyacente a otro medido por él recientemente, podrá omitir la determinación de la meridiana, bastando agregar al duplicado una copia del cuadro anterior. Tampoco será necesario determinar la meridiana en mensuras de sitios urbanos. En este caso se referirá una de las líneas del terreno a medir, a edificios existentes, cuando los haya inmediatos, tratando de hacerlo con los de más reciente construcción.

ARTÍCULO 63: Los campos se demarcarán a los rumbos que determinen los títulos. Si los títulos no determinan rumbo, se adoptará el de las propiedades inmediatas que hubieren sido medidas judicial o administrativamente y aprobadas. Si no existieren estos antecedentes, un otros de importancia se medirá al meridiano magnético cuyo azimut es191° 30’, es decir, al Norte magnético con declinación oriental a 11° 30’.

ARTÍCULO 64: Cuando el título que sirva de base a la operación determine rumbos, pero éstos hayan sido modificados en uno o más de sus costados, de una manera intencionada y expresada en diligencia de mensura judicial aceptada, el perito respetará en esa parte dicha modificación y procederá en el resto del terreno de acuerdo con el título.

ARTÍCULO 65: Todos los costados del terreno deberán ser orientados con referencia al meridiano que pasa por el punto de partida y origen. Por orientación, de una línea se entenderá el ángulo horizontal que ella forma con el meridiano de origen, medido desde el sur hacia el oeste; y por el azimut el mismo ángulo horizontal referido al meridiano de la estación de observación. La diferencia entre el azimut y la orientación es la convergencia de los meridianos.

CAPÍTULO VI

Instrumentos y la medición de distancias y ángulos

ARTÍCULO 66: Los agrimensores tiene el deber de controlar los instrumentos que emplean en sus operaciones, para cuyo efecto los presentarán en la Dirección de Geodesia cada vez que esta lo determine, y podrá prohibirse el uso de los que estén en mal estado. Toda inexactitud en las operaciones, provenientes de defectos en los instrumentos, será imputada al agrimensor y lo sujetará a pena según el caso.

Debe consignarse en las diligencias de mensura, la clase de instrumento usado para la medición de los ángulos con su número y nombre del fabricante. También se consignará si se ha usado cinta o cadena, su longitud y fabricante.

ARTÍCULO 67: En el caso de una mensura general de terrenos rurales, es necesario usar para la medición de ángulos instrumentos cuya aproximación no sea inferior a un minuto de arco.

ARTÍCULO 68: En la medición de distancias no se emplearán otros instrumentos que las cintas o cadenas de acero con división numérica. En los casos que sea inconveniente el uso de la cinta, podrá usarse la estadía con instrumentos apropiados o la triangulación. En estos casos deberá presentarse la planilla con todos los datos y cálculos.

ARTÍCULO 69: Todos los ángulos deben ser medidos con una precisión que no sea inferior a un minuto de arco. En las diligencias de mensura se consignará uniformemente el ángulo de atrás hacia adelante y de izquierda a derecha, en el sentido de la marcha de los punteros de un reloj.

ARTÍCULO 70:  Todos los lindes deben ser líneas rectas, es decir, arcos de círculo máximo. Las mediciones deben hacerse sobre una recta horizontal, salvando las desigualdades del terreno.

ARTÍCULO 71: El agrimensor no debe dar a la medición de distancias y ángulos una apariencia de precisión que en realidad no tiene, consignando por ejemplo, distancias a centímetros o milímetros, cuando el error probable es de varios metros. La Dirección de Geodesia refuta que en los casos que el error de cierre sea mayor que 1 en 1.000, es suficiente que las distancias inferiores a doscientos metros se consignen a centímetros, de 200 hasta 2.000 metros a decímetros; y excediendo de dos kilómetros a metros enteros.

En el cálculo de las coordenadas bastará el mismo grado de precisión.

CAPÍTULO VII

Errores y tolerancias

ARTÍCULO 72: Para los casos en que haya disconformidad notable en las medidas de dos agrimensores, o sobre la existencia o verdadera situación de mojones o límites, de distinto modo colocados por ellos, la Dirección de Geodesia dispondrá que los agrimensores cuyas operaciones difieren de tal modo, las verifiquen conjuntamente dentro del término prudencial que a tal efecto les fijará. Esta verificación se hará con los instrumentos propios de cada agrimensor, y midiendo el uno delante del otro, pasándose enseguida mutuamente firmados los datos que se hubieren recogido. Estos datos deberán abrazar:

1)      El ángulo que forma una línea del polígono con el meridiano;

2)      El ángulo que forma la línea o líneas cuestionadas con otras del mismo polígono;

3)      Las distancias lineales medidas en la parte en que sus operaciones están disconformes;

4)      Todos los demás datos que fueren necesarios para dejar establecida la verdad.

El costo que esta nueva operación demande será satisfecho por el agrimensor que hubiese errado en su operación, así como el honorario del otro agrimensor; y por ambos si los errores fuesen comunes.

ARTÍCULO 73: En el caso del artículo precedente, si uno o ambos se negara a hacer la verificación, la Dirección de Geodesia designará a un agrimensor de la matrícula para que con la citación de ambos la efectúe.

Los gastos de verificación, inclusive los honorarios del perito nombrado, serán satisfechos por el erario público, intimándose por la Dirección de Geodesia al agrimensor que hubiese errado; o ambos si los errores fuesen comunes, en un acta que se extenderá por ante el Secretario, a que efectúe el reembolso dentro del perentorio término de noventa días, so pena de ser eliminado de la matrícula si no lo hiciere.

El acta levantada servirá de título suficiente para demandar por vía de apremio a los obligados al pago de los gastos y honorarios de la rectificación.

ARTÍCULO 74: En el caso de reconocer uno de los peritos que su operación está mal ejecutada, sin haber efectuado la verificación, la Dirección de Geodesia le fijará un plazo de seis meses para rectificar las operaciones por él terreno, bajo la misma pena establecida en el artículo anterior.

ARTÍCULO 75: En las diligencias de mensura el agrimensor debe consignar las mediciones verdaderas de las distancias y de todos los ángulos tal como los ha tomado en el terreno y consignará el error final de la última línea, tanto longitudinal como angular. Al propio tiempo consignará las coordenadas balanceadas de cada línea, una vez distribuidos los errores.

ARTÍCULO 76: Será desaprobada toda operación en que el error de cierre excede de uno de uno en cuatrocientos en predios rurales o uno en mil en los urbanos.

El error de cierre es la relación entre el perímetro de un polígono y la línea que une el punto inicial y el final según los datos tomados en el terreno. (Ejemplo: Perímetro 9992 metros; diferencia entre las ordenadas positivas y negativas, 9m 8; diferencia entre las abscisas, 12m 4. El error de cierre es:

=          1 : 632

 
 

 


Lo que estaría dentro de la tolerancia.

ARTÍCULO 77: Si la Dirección de Geodesia tuviera motivos para dudar de la exactitud de cualquier operación presentada, podrá mandar un empleado para hacer una verificación. Si se comprobara que los hechos en el terreno difieren de lo consignado en el plano y la diligencia es en más de la tolerancia el perito que la practicó quedará de hecho suspendido por seis meses, u oblará una multa de quinientos pesos, y en caso de reincidencia incurrirá en la suspensión y multa, y tendrá además que abonar los gastos ocasionados.

ARTÍCULO 78: El plano se construirá con las coordenadas independientes y las balanceadas que se consignarán en el plano y diligencia.

A partir de la vigencia de este Reglamento, se considerará mal ejecutada toda operación que después de aprobada resulte tener entre los datos del plano y los hechos en el terreno diferencias mayores que: cinco minutos del arco en el azimut o en la orientación de cualquier línea, dos metros y medio por kilómetro en cualquier línea de terrenos rurales; y uno y medio en los urbanos.

ARTÍCULO 79: En el caso del artículo anterior el agrimensor será suspendido por un año, sin perjuicio de las acciones que contra él pueden ejercitar los interesados. La Dirección de Geodesia dará cuenta al Juzgado o al Ministerio según sea la mensura judicial o administrativa.

CAPÍTULO VIII

Relevamientos

ARTÍCULO 80: Cuando haya algún río, arroyo o laguna en el límite del terreno que se mide, el agrimensor practicará por una línea poligonal, y sobre esta línea se trazarán ordenadas hasta la ribera de manera de determinar puntos de ella que no disten uno de otro más de trescientos metros. El relevamiento podrá hacerse por estadía y brújula, siempre que esta sea susceptible de apreciar cinco minutos de arco, debiendo en este caso el perito presentar a la Dirección de Geodesia, la libreta con todos los datos del relevamiento. En el relevamiento por estadía se admitirá una tolerancia de 1 en 250 en el error de cierre entre dos puntos conocidos del perímetro.

ARTÍCULO 81: Cuando por dificultades del terreno no se pueda emplear el sistema anterior, podrá hacerse el relevamiento por triangulación, procurando siempre determinar puntos en la ribera que no se disten uno de otro más de trescientos metros.

En los terrenos de ejido, el relevamiento de los ríos, arroyos o lagunas, deberá hacerse determinando puntos de sus riberas que no disten más de cincuenta metros uno de otro.

ARTÍCULO 82: En los casos que el linde de un terreno fuere por una curva, como río, arroyo, cima de una loma, camino, etc., se sustituirá a la curva por una línea quebrada cuyos lados nunca bajarán de cincuenta metros, no pudiendo ser tan largos que se separen más de veinticinco metros de la curva.

ARTÍCULO 83: En la diligencia se expresará, por separado, las distancias, ángulos y orientaciones del relevamiento, presentando un plan, también por separado, y se agregará al duplicado una planilla de las coordenadas de los vértices referidos a un origen común.

CAPÍTULO IX

Divisiones

ARTÍCULO 84: Cuando la mensura tenga por principal objeto hacer la división del terreno por partición de herencia u otro motivo, y el agrimensor no tenga su procedimiento indicado para esa división por resolución superior, solo practicará la división cuando hubiera conformidad entre los interesados en la partición, debiendo previamente levantar un acta en la que se especificará la manera de hacer la división. Esta acta será firmada por los interesados, el agrimensor y dos testigos, y se acompañará original al expediente y una copia firmada por el agrimensor al duplicado.

ARTÍCULO 85: Aunque el objeto de la mensura fuera únicamente subdividir un terreno, el agrimensor estará obligado a medir y deslindar el todo antes de hacer la división, salvo el caso que la mensura hubiese sido hecha dentro de los cinco años dentro de los cinco años anteriores a la comisión, o que el mismo agrimensor la hubiese practicado.

ARTÍCULO 86: En los casos de los artículos precedentes, cuando hubiese oposición de parte de algún lindero en la mensura, y que la ubicación de las fracciones en que debe dividirse el terreno depende del resultado de esa oposición, quedará a juicio del agrimensor proceder a hacer la división o ubicación de la fracción a medir, dar cuenta antes de la mensura judicial a la Dirección de Geodesia para que previo examen de esa Repartición se resuelva esa oposición por quienes corresponda.

ARTÍCULO 87: Cuando un agrimensor debe medir una fracción de terreno comprendido dentro de un área mayor de la que haya mensura aprobada, podrá limitarse a ubicar la fracción demostrando que se halla comprendida dentro de los límites del terreno total..

ARTÍCULO 88: En el caso de la división de un terreno, a más de las diligencias del polígono general, se hará en un capítulo separado la descripción completa de cada lote haciéndolos figurar en el plano.

CAPÍTULO X

Amojonaciones

ARTÍCULO 89: Se colocarán mojones:

a)      En el punto de arranque u origen;

b)      En todos los ángulos;

c)      En el centro de la línea cuya longitud sea entre mil y dos mil metros;

d)      A cada kilómetro cuando los lados excedan los dos mil metros;

e)      En la intersección del linde de los carriles principales;

f)        En un costado de las vías férreas cruzadas por el linde;

g)      En las orillas de los ríos cuando sirvan de límite y a tal distancia que no haya peligro que sean llevados por la corriente.

En los casos de los incisos e) y f) pueden omitirse los mojones kilométricos cuya distancia al mojón de la vía férrea o carril sea menor 500 metros.

ARTÍCULO 90: Los mojones de los ángulos serán de hierro, material de piedra, quebracho colorado, o cemento armado, en los demás casos podrá también usarse madera de algarrobo u otra madera resistente. Deben estar fuertemente colocados y tener una altura de cuarenta y ocho centímetros.

ARTÍCULO 91: Los agrimensores deberán adoptar todas las precauciones que crean convenientes a fin de hacer difícil la traslación de un mojón, y fácil su reposición en el mismo lugar donde fue colocado originalmente.

ARTÍCULO 92: Los mojones en el origen y en los ángulos de un terreno deberán tener una marca, número o letra que se consignará en la diligencia y plano. En los mojones de quebracho colorado la marca podrá ser esculpida o escoplo o grabada a fuego o percusión.

ARTÍCULO 93: Está prohibido a los agrimensores dejar solo señas que sirvan de límite entre propiedades y deberán colocar mojones que ofrezcan condiciones de estabilidad y no podrán eludir la obligación de hacerlos colocar en su presencia y de los testigos de actuación.

ARTÍCULO 94: En los centros urbanos y sus ejidos los mojones podrán ser estacas de quebracho colorado de cincuenta centímetros de largo por ocho en cuadro, colocados a flor de tierra o sobresaliendo dos centímetros.

En la plaza se fijará un monumento de material que tendrá como punto de referencia un pequeño cubo de mármol o metal permanente incrustado en el material, resaltando cincuenta centímetros del suelo. El cubo de mármol o placa de metal tendrán una cruz que marque su centro. En los ángulos del terreno que constituya el centro urbano se colocarán mojones de material, hierro o cemento armado, fuertemente colocados.

CAPÍTULO XI

Diligencia de Mensura

ARTÍCULO 95: De toda operación de mensura el agrimensor formulará una memoria o diligencia, y levantará el plano respectivo detallado, de acuerdo con las prescripciones establecidas en este Reglamento y leyes vigentes.

ARTÍCULO 96: La diligencia de mensura deberá extenderse con precisión y claridad, en papel de hilo o sellado de actuación, con la margen y margencilla de costumbre, escribiéndose en ella íntegramente en letras y sin abreviaturas todas las fechas, cantidades y distancias, expresadas éstas en medidas métricas. Se escribirá con tinta negra con toda prolijidad y aseo, prohibiéndose raspaduras y otras correcciones que afecten a la claridad y formalidad requeridas en los juicios de mensura. El papel que no pasará de 32 x 32 centímetros y no podrá tener más de treinta y una líneas.

ARTÍCULO 97: La diligencia de mensura deberá contener:

a)      El extracto de los títulos del terreno que se mide;

b)      Extracto de los títulos de los terrenos circunvecinos, u otros que pueda haber interés en conocer, cada uno encabezado con un número de orden, nombre del terreno, nombre del propietario y el viento por el cual alinda con el terreno medido;

c)      Una descripción clara, completa y exacta del punto de arranque y de todas las operaciones practicadas en el terreno en el orden en que se han ejecutado, que comprenderá las lindes trazadas, los mojones plantados, las distancias y ángulos medidos, con sus coordenadas balanceadas;

d)      El Departamento y Distrito en que se encuentra el terreno y las fechas se en que empezaron y terminaron las operaciones;

e)      Los dueños de terrenos aledaños que asistieron a la operación personalmente o por representantes; y, en este caso, con que título hacían esta representación, consignando si se conformaron o no con la mensura, y si la objetaron, con que fundamento;

f)        Todos los incidentes que puedan ser de utilidad conocer y apreciar para juzgar la mensura;

g)      Las instrucciones especiales si las ha recibido;

h)      Los accidentes topográficos notables, vías férreas y mojones que se encuentren establecidos;

i)        La declinación de la aguja imantada;

j)        El nombre del ayudante o practicante;

k)      Los instrumentos utilizados en la operación;

l)        La superficie del terreno;

m)    En los casos de terrenos fiscales agregará un informe complementario sobre la clase de terreno;

n)      La fecha y firma del agrimensor y ayudante o practicante;

o)      Agregará a la diligencia:

1) Citación a los linderos;

2) Un ejemplar de cada diario en que se haya publicado los avisos o edictos;

3) Las protestas que se hayan presentado;

4) Copia de la nota pasada al Jefe Político del Departamento;

5) Las actas que se hayan extendido.

ARTÍCULO 98: El extracto mencionado en el artículo 97 a) será una noticia circunstanciada, en orden cronológico, de los títulos que aseguren la propiedad del terreno medido, de las mensuras en él ejecutadas, desmembraciones, acumulaciones, o transferencias ocurridas hasta la fecha de la diligencia; indicándose al mismo tiempo el punto de arranque, los linderos, las superficie y demás datos fundamentales que sean pertinentes para dejar justificado el proceder del agrimensor respecto del terreno medido. Tratándose del terreno fiscal este extracto se hará del expediente que haya originado la mensura en la parte pertinente a ella.

Esta memoria debe contener todos aquellos datos sobre los títulos, expedientes y otros que permitan, en todo tiempo, saber donde se hallan los originales. El extracto de títulos debe ser rigurosamente exacto teniendo el agrimensor el cuidado de reproducir literalmente, entre comillas, todas aquellas cláusulas o palabras que se presten a diferentes interpretaciones.

ARTÍCULO 99: El informe complementario mencionado en el artículo 97, m) deberá contener los datos exigidos por la ley de ventas de tierras públicas.

ARTÍCULO 100: Deben consignarse en la diligencia de mensura las distancias, ángulos, azimutes, realmente medidos en el terreno, como también el error final, angular y lineal, al cerrar el polígono, sin perjuicio de consignar la medida adoptada como la más probable.

ARTÍCULO 101: En el caso de adoptarse en los planos y diligencias letras con acentos para la designación de mojones o puntos, deberá escribirse, por ejemplo a prima, a segunda y no a’, a’’, etc. Se recomienda evitar las letras con acentos, así como la “ch” o la “ll”.

ARTÍCULO 102: La diligencia deberé estar redactada con tal claridad y precisión que sea fácilmente comprensible sin el plano, y de modo que éste pueda ser reconstruido con solo la diligencia.

ARTÍCULO 103: El agrimensor deberá apreciar el límite máximo del error que pueda haber en su operación y lo consignará en la diligencia.

ARTÍCULO 104: En la diligencia de mensura el agrimensor está obligado a consignar todo error que hallase en amojonamiento, distancia, orientación o azimut, expresando quien lo cometió y en que operación.

ARTÍCULO 105: El agrimensor deberá consignar con firma entera la diligencia de mensura y todos los anexos. Asimismo deberá firmar el duplicado, planilla de cálculos y todas las copias de los documentos agregados al final. El ayudante también firmará los expresados documentos.

CAPÍTULO XII

Mensuras Particulares

ARTÍCULO 106: Cuando un agrimensor necesite tomar antecedentes de la Dirección de Geodesia para operaciones de mensuras particulares, las solicitará por escrito, y al pie de dicho escrito se anotarán los números de los duplicados consultados.

ARTÍCULO 107: De toda operación de mensura que practique un agrimensor que no sea que no sea administrativa ni judicial, pero que sirva de base para la transmisión de derechos, deberá remitir a la Dirección de Geodesia una copia del plano con todos los detalles y superficie, y un extracto de los convenios que se celebren con una explicación del origen de la operación.

ARTÍCULO 108: Cuando se trate de la división de un campo para colonia, presentará a la Dirección de Geodesia dos planos, uno de ellos en tela con todos los detalles y datos.

ARTÍCULO 109: Cuando un agrimensor practique alguna operación de mensura o división judicial en que no se dé intervención a la Dirección de Geodesia, deberá también remitir a dicha Repartición un plano y una diligencia con todos los detalles.

ARTÍCULO 110: El agrimensor que no de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes en el término de noventa días de practicada la operación, será suspendido en el ejercicio de sus funciones por el término de un mes o cien pesos de multa, aplicándose doscientos en caso de reincidencia, y la pena de suspensión por seis meses en una segunda reincidencia, pudiendo sustituir esta pena con la de seiscientos pesos de multa.

ARTÍCULO 111: Cuando un particular solicite la aprobación de una mensura practicada extraoficial o extrajudicialmente, se presentará al Gobierno o al Juez competente acompañando las diligencias en la forma prescripta para las mensuras administrativas o judiciales, y también una copia de lo obrado para el archivo de la dirección de Geodesia.

CAPÍTULO XIII

El Plano

ARTÍCULO 112: Con la memoria presentará el agrimensor un plano topográfico en papel blanco de dibujo forrado, o bien en tela transparente, trazado con tinta china. Dicho plano contendrá:

a)      La longitud y orientación de cada costado del terreno;

b)      El ángulo de cada vértice;

c)      El nombre del terreno y el de su dueño;

d)      La Provincia, Departamento, Distrito y Paraje;

e)      Los cerros, ríos, bosques, arroyos, canales, cañadas, lagunas, pozas, pozos, caminos, ferrocarriles, telégrafos, poblaciones, alambrados, árboles aislados visibles de lejos, y demás datos topográficos, todos con sus nombres cuando tengan;

f)        Los nombres de los terrenos linderos y de sus dueños;

g)      La saeta indicando el Norte;

h)      La declinación de la aguja magnética;

i)        Las coordenadas balanceadas;

j)        La escala expresada en forma de quebrado o proporción;

k)      La fecha y firma del agrimensor y ayudante.

ARTÍCULO 113: En los planos es obligatorio el uso de las tintas y signos convencionales del Estado Mayor del Ejército.

Los límites de la propiedad serán determinados por líneas finas y negras trazadas con tinta china, pasando exactamente por los puntos de intersección o vértices de los ángulos; las líneas que no se hubieran trazado serán punteadas. Los pozos serán indicados con el signo de “jagüel” del Estado Mayor. Los mojones o hitos se indicarán con un pequeño triángulo negro, y cuando sean nuevos el triángulo será de carmín. Los números y letras deben ser claros y bien hechos, y las leyendas bien escritas. El plano debe ser orientado con el Norte hacia la parte superior. La superficie de terrenos que excedan de mil hectáreas será expresada en hectáreas (sin fracciones); las de predios rurales inferiores a mil hectáreas, en hectáreas y áreas; y la de terrenos urbanos en metros cuadrados.

ARTÍCULO 114: Los nombres de los terrenos aledaños y el de sus dueños se escribirán en la parte del contorno general en que alindan. Deben expresarse aun cuando estén del otro lado de un límite natural.

Las orientaciones y distancias generales de la figura se escribirán hacia el exterior y en el sentido de las líneas y con sus letras indicativas, y las distancias parciales perpendicularmente y en frente del punto a que ellas se refieren, siempre contadas del origen de cada línea.

ARTÍCULO 115: Los agrimensores están obligados a demarcar con precisión en su plano todos los objetos topográficos accesibles en el curso de la operación y respecto de los que no lo sean, procurarán que figuren en él del modo más propio más exacto posible.

Se indicarán también las poblaciones con sus nombres, que queden fuera del terreno, pero cuya distancia del límite sea menor que un kilómetro, así como las que quedan a mayor distancia siempre que sean visibles.

ARTÍCULO 116: Todos los objetos topográficos del terreno medido, especialmente los ríos, arroyos, cañadas, caminos y lagunas permanentes deben ser nombrados en el plano; cuando alguno de éstos no tenga nombre propio, el agrimensor lo nombrará (con anuencia del interesado) y lo anotará en sus diligencias.

ARTÍCULO 117: El plano debe ser construido con las coordenadas independientes y se consignarán tanto en el plano como en la diligencia las coordenadas balanceadas de los costados. En los costados y vértices se escribirán las distancias y ángulos medidos.

ARTÍCULO 118: Cuando un terreno se encuentre en más de un Departamento o Distrito, debe consignarse los puntos en que los lindes cruzan los límites Departamentales o Distritos, con toda la aproximación posible.

ARTÍCULO 119: En los casos de haberse determinado la latitud, se consignará en el plano en el lugar dónde se efectuó.

ARTÍCULO 120: No serán admitidos los planos en tela o papeles fotográficos.

ARTÍCULO 121: De pueblos y colonias debe acompañarse dos planos, uno de ellos en tela, para el archivo de la Dirección de Geodesia.

CAPÍTULO XIV

Planillas de cálculo

ARTÍCULO 122: Los agrimensores acompañarán al duplicado de mensuras las planillas de cálculo de las coordenadas de los lados del terreno, de los cursos de agua, si los hubiere, y de la superficie de la propiedad, así como de los elementos de la construcción del plano. Dicha planilla deberá contener:

1)      La designación del vértice del ángulo, sea por letras o por números (por ejemplo: vértice B)

2)      El ángulo que corresponda a dicho vértice o estación, medido de atrás hacia adelante y de izquierda a derecha (por ejemplo ángulo B)

3)      La orientación de la línea que termina en ese vértice medida de izquierda a derecha y referida al punto sur del horizonte del meridiano del punto de partida (por ejemplo Orientación de la línea AB)

4)      El azimut astronómico de la primera línea trazada del punto de partida medido del punto sur del horizonte hacia el oeste hasta 360°. En esta columna se pondrá el azimut de cualquiera otra línea que se haya determinado como verificación (por ejemplo: Azimut de AB tomada en A)

5)      La distancia de la línea que termine en ese vértice (como ser la distancia AB)

6)      ;7) ; 8); 9); Las ordenadas y abcisas (x,y)

10) ; 11) Las ordenadas y abcisas balanceadas exactamente. Para distinguir las positivas de las negativas se recomienda escribir aquellas con tinta encarnada y éstas con negra.

12) ; 13) las cooerdenadas independientes o totales, las cantidades negativas pueden escribirse con tinta encarnada;

14) El factor;

15) Areas dobles positivas;

16) Idem negativas.

Cualquier punto que pueda ser adoptado como cero u origen de las coordenadas por el eje (y) debe ser meridiano, o la línea norte – sur veradero del origen o punto de partida.

ARTÍCULO 123: Los agrimensores que estén acostumbrados a los antiguos rumbos de la aguja de marcar, pueden utilizar la columna de orientaciones para rumbos.

ARTÍCULO 124: En el duplicado de la diligencia, el agrimensor deberá consignar los métodos de que se ha valido para la resolución de los problemas topográficos que se le hayan presentado, expresando las longitudes, orientaciones y ángulos de las líneas auxiliares empleadas.

CAPÍTULO XV

Escalas

ARTÍCULO 125: Las escalas que en general deberán usarse son las siguientes:

No excediendo de 100 ha                                           1:400               a                      1:4.000

Excediendo de 100 pero no de 500 ha.                       1:400               a                      1:10.000

Excediendo de 500 pero no de 3.000 ha.                    1:1.000            a                      1:20.000

Excediendo de 3.000 pero no de 15.000 ha.               1:20.000          a                      1:60.000

ARTÍCULO 126: Las dimensiones máximas de un plano de una propiedad no podrán exceder de 80 centímetros.

ARTÍCULO 127: La escala que se adopta según la extensión y detalle de la propiedad que se mide, será la relación entre la unidad y los números 10, 15, 20, 25, 30, 40, 50, 60, 75 seguidos de ceros.

ARTÍCULO 128: Para el caso en que con arreglo a las escalas determinadas en el artículo 125 sobrepase la dimensión de 80 centímetros, el perito podrá optar otra, siempre que sea la relación fijada en el artículo127.

CAPÍTULO XVI

El Duplicado

ARTÍCULO 129: Con la diligencia de mensura presentará el agrimensor a la Dirección de Geodesia, una copia fiel de aquella, en papel de hilo, y copia de todos los anexos. Todas estas copias serán firmadas por el agrimensor quien certificará que son trasuntos fieles. La copia del plano será en tela transparente.

ARTÍCULO 130: El duplicado de la diligencia de mensura deberá estar escrito en papel de 22 por 32 centímetros con margen de cinco centímetros a la izquierda y un centímetro a la derecha. Todas las piezas que constituyan el duplicado deberán estar bien arregladas y cosidas en un expediente con una carátula que exprese: el año, la denominación del terreno, el nombre del propietario, Departamento, Distrito y paraje, nombre del agrimensor.

ARTÍCULO 131: El agrimensor presentará con el duplicado memoria especial de los cálculos u operaciones que por su naturaleza no puedan consignarse en la diligencia de mensura.

ARTÍCULO 132: No será informada la mensura en que no se presente con el duplicado de la planilla de la meridiana y latitud, la del cálculo de coordenadas, y la de los demás cálculos prescriptos en este Reglamento. El expediente será devuelto al agrimensor y deberá llenar estas omisiones dentro de sesenta días  bajo la pena establecido en el artículo 142.

ARTÍCULO 133: Los cuadros de observaciones para la determinación de la meridiana y latitud contendrán:

1)      Lugar de observación;

2)      Fecha y hora aproximada;

3)      Nombre del astro observado (y en el caso del sol, el limbo observado);

4)      Altura o distancia cenital, en el momento de la observación;

5)      El ángulo horizontal entre el astro observado y el punto material, en el caso de

6)      Todos los cálculos detallados;

7)      Firma del agrimensor y del ayudante.

ARTÍCULO 134: El duplicado deberá estar apostillado, escribiéndose en el margen, en el comienzo de cada una de las distintas materias, el asunto tratado.

ARTÍCULO 135: Cuando el duplicado se escribiese a máquina deberá ser de un solo lado del papel, y con cinta “Record” (es decir de no copiar) y en caso de escribirse con cinta de copiar deberá haberse copiado.

CAPÍTULO XVII

Disposiciones penales

ARTÍCULO 136: Los infractores a este Reglamento serán penados con correcciones disciplinarias, que aplicará la Dirección de Geodesia y Tierras, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso. Las resoluciones sobre las correcciones penales son apelables ante el Superior Gobierno.

ARTÍCULO 137: Las penalidades disciplinarias serán: el apercibimiento, la multa, y la suspensión en el ejercicio de la profesión, la que no podrá exceder de seis meses, salvo los casos expresamente consignados en este Reglamento, sin perjuicio de las penalidades ulteriores en que incurrieren los agrimensores.

ARTÍCULO 138: Toda vez que la Dirección de Geodesia descubra en las mensuras que se practiquen después de aprobado este Reglamento, que el agrimensor ha procedido de mala fe, adulterando los hechos, será suspendido en el ejercicio de su profesión por el término de seis meses, o en su defecto pagarán una multa de quinientos pesos, que deberá ser abonada en la Dirección de Rentas en el término de un mes y a disposición del gobierno, sin perjuicio de las acciones que contra él puedan ejercer los damnificados. Tanto la suspensión como la multa serán aplicadas por la Dirección de Geodesia, con apelación por ante el Poder Ejecutivo de la Provincia.

ARTÍCULO 139: Cuando se justifique que un agrimensor ha autorizado con su firma la operación ejecutada por otro, incurrirá en la pena de suspensión por tres meses o multa por doscientos cincuenta pesos.

ARTÍCULO 140: Cuando un agrimensor por ignorancia, negligencia o mala fe, situase mal un mojón, o los límites naturales de una propiedad, o los ocultase, será juzgado por la Dirección de Geodesia en la parte facultativa, quien le impondrá la pena de suspensión de seis meses en el ejercicio de su profesión, o multa de quinientos pesos.

Si en la operación se hubiere cometido dolo o fraude, pasará los antecedentes al Fiscal de Estado, para que dictamine lo que corresponde, o entable las acciones criminales que cometan.

ARTÍCULO 141: Siempre que haya de imponerse esta pena, la Dirección de Geodesia será asesorada por un asesor que nombre el Gobierno.

ARTÍCULO 142: Cuando a un agrimensor se le emplaza para efectuar alguna rectificación y el plazo acordado venza sin que lea haya hecho, la Dirección de Geodesia no dará instrucciones para nuevas operaciones hasta cumplirse lo ordenado.

ARTÍCULO 143: Cuando en una operación, la Dirección de Geodesia nota falta que a su juicio son subsanables, devolverá el expediente al agrimensor, quien deberá expedirse dentro del término de sesenta días.

Si vencido ese término no presentase el expediente con las correcciones en debida forma, la Dirección de Geodesia no dará curso a otros trabajos del mismo agrimensor, ni le dará instrucciones mientras no se de cumplimiento a lo ordenado.

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