Compendio de Leyes
CATASTRO - DISPOSICIONES APLICABLES
LEY N°6339. CATASTRO TERRITORIAL.
L E Y N° 6.339
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA SANCIONA CON
FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
DE LOS FINES DEL CATASTRO y DEL
ORGANISMO TECNICO DE APLICACION
Articulo 1°.- El
Catastro Territorial de la Provincia es el registro público ordenado del estado
de hecho de los inmuebles comprendidos en su territorio, en relación con el
derecho de propiedad emergentes de los títulos invocados o de la posesión
ejercida y constituye la base del sistema inmobiliario provincial en cuanto a
los aspectos tributarios, de policía y del ordenamiento territorial del dominio
y la posesión.
Artículo 2°.- La
Dirección General de Catastro, será la autoridad de aplicación de esta Ley en
todo el territorio de la Provincia de Santiago del Estero, de conformidad a las
prescripciones de su articulado. A tal efecto adecuará sus funciones y
estructura a todas las finalidades que se citen en esta ley y al ejercicio del
poder de policía.
Artículo 3º.- La
Dirección General de Catastro reunirá, registrará y ordenará la información
relativa a las cosas inmuebles existentes dentro del territorio de la Provincia
de Santiago del Estero con las siguientes finalidades:
a) Determinar la
correcta ubicación, límites, dimensiones, superficies y linderos de los
inmuebles, con referencia a los títulos invocados o la posesión ejercida;
b) Establecer el
estado parcelario de los inmuebles y reglar su desarrollo;
c) Conocer la riqueza
territorial y su distribución;
d) Elaborar datos
económicos y estadísticos de base para la legislación tributaria y la acción de
planeamiento de los poderes públicos y de cualquier organismo legítimamente
interesado;
e) Contribuir al
saneamiento de títulos de propiedad;
f) Establecer pautas
territoriales ciertas para fijar la división político administrativa a nivel
departamental, de distritos y de municipios;
g) Ejecutar la
cartografía catastral y general de la provincia;
h) Promover el
desarrollo de un sistema de información territorial
Esta enumeración no
tiene carácter taxativo.
Articulo 4º.- Serán
funciones propias de la Dirección General de Catastro:
a) Planificar,
ejecutar, controlar y actualizar el catastro Territorial;
b) Proyectar,
ejecutar, controlar y conservar los relevamientos geodésicos, topográficos y
fotogramétricos tendientes a dotar a la Provincia de la red de puntos de apoyo
y de la cartografía necesaria para planificar su desarrollo;
c) Efectuar las
valuaciones y revalúo de los bienes inmuebles dentro de la Provincia en forma
directa o por contrato, a los fines tributarios y de planeamiento, y actualizar
los mismos dentro del término fijado por el Decreto Reglamentario;
d) Intervenir
conjuntamente con los organismos pertinentes en la solución de conflictos de
limites con provincias contiguas y proceder a su demarcación;
e) Identificar,
delimitar, demarcar y conservar los límites departamentales, de distritos y de
municipios;
f) Reglamentar la
realización de trabajos técnicos, topográficos, geodésicos, de imágenes, de
mensura y fraccionamiento de inmuebles, y en general fijar normas para el
ordenamiento territorial;
g) Ejecutar y
controlar los trabajos necesarios tendientes al saneamiento de los títulos de
propiedad y la formación de unidades económicas rentables;
h) Asesorar a los
tribunales de la provincia en los juicios de mensura,deslinde y amojonamiento
que se sustancien ante los mismos y dictaminar sobre la aplicabilidad del
título al terreno;
i) Prestar todos los
servicios inherentes a la propiedad inmueble requeridos por el Poder EjecutIvo,
y toda otra función necesaria para el mejor cumplimiento de los fines
establecidos en el Artículo 3°.
Para el logro de las
finalidades indicadas en los incisos precedentes, podrán celebrarse contratos y
convenios especiales con entidades y empresas públicas o privadas.
ArtícuIo 5º.- A los
efectos de cumplimentar los artículos anteriores, todos los organismos,
provinciales, municipales y comunales estaran sujetos a la presente Ley
debiendo prestar la colaboración que la Dirección General de Catastro les
requiera.
Articulo 6°.- La
Dirección General de Catastro reglamentará: la división territorial en zonas
geoagroecológicamente homogéneas; la determinación de clases de parcelas de
acuerdo con su ubicación y destino; y la nomenclatura catastral.
CAPITULO II
DEL ESTADO PARCELARlO Y SU DETERMINACION
Artículo 7°.- El objeto
de la registración catastral será la Parcela, entendiéndose por tal, la cosa
inmueble de extensión territorial continua, deslindada por un polígono de
límites pertenecientes a un propietario o a varios en condominio o poseída por
una persona o varias en común, cuya existencia y elementos esenciales consten
en el documento cartográfico de un Acto de Levantamiento Territorial, inscripto
en la Dirección General de Catastro.
Serán
soluciones de continuidad de la Parcela los límites departamentales o de los ejidos
municipales, así como las calles, caminos, corrientes de agua y todo otro
elemento físico que fije la reglamentación, siempre que pertenezca al dominio
público del estado o a terceros.
Estos límites deberán
estar debidamente individualizados en el terreno y constar en un documento
cartográfico de un acto de levantamiento parcelarío debidamente inscripto.
Artículo 8°.- Son
elementos esenciales de la Parcela:
a) La ubicación del
inmueble y sus linderos;
b) Los limites del
inmueble, en relación con el titulo jurídico o la posesión ejercida;
c) Las medidas
lineales, angulares y de superficie del inmueble;
d) La valuación fiscal
parcelaría.
Los elementos
mencionados constituyen el estado parcelarío del inmueble.
e y La determinación,
modificaci6n o verificación del estado parcelario se efectuará por Actos de
Levantamiento Parcelarío, practicado de conformidad a lo establecido por las
prescripciones de la presente Ley y demás reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
Articulo 9°.- Los
actos de levantamiento parcelario destinados a ser registrados en la Dirección
General de Catastro, deberán ser ejecutados y autorizados por profesionales
habilitados en la materia, matriculados y habilitados por el Consejo
Profesional Ley N°4.683 y su modificatorias.
Articulo 10°.- Son
Actos de Levantamiento Territorial los que tienen por objeto reconocer, medir y
fijar el espacio territorial y sus características.
Articulo 11°.- Son
actos de levantamiento parcelarío aquellos actos de levantamiento territorial practicados
con el fin de constituir el estado parcelario del inmueble, modificarlo o
verificar su subsistencia.
Artículo 12°.- Los
profesionales habilitados en la materia, previa a la ejecución autorización de
los Actos de Levantamiento Parcelario, deberán obtener:
a) Orden de trabajo
visado por el Consejo Profesional de ley;
b) El certificado
catastral antecedente;
c) Informe del
dominio, inhibiciones y gravámenes expedido por el Registro General de la
Propiedad Inmueble cuando el inmueble estuviere inscripto;
d) Todo otro informe,
certificado y Solicitud de Instrucciones que por vía
reglamentaria de la
presente ley se determine.
Facultase a la
Dirección General de Catastro para determinar los requisitos a cumplir en la
Solicitud de Instrucciones y Certificado Catastral.
Artículo 13°.- La
ejecución de Actos de Levantamiento Parcelario que se practiquen con relación a
inmuebles gravados con derecho real de hipoteca, quedaran supeditados a la
previa y expresa autorización del acreedor hipotecario.
Articulo 14°.- La
comunicación al ente registrador, notificación a colindantes, comienzo de
operaciones de campaña y su modo de ejecución estarán contemplados en el
Decreto Reglamentario.
Artículo 15°.- Los
Profesionales habilitados en la materia que practiquen actos de levantamiento
parcelario a fin de constituir, modificar o verificar la subsistencia del
estado parcelario, podrán requerir judicialmente el auxilio de la fuerza
pública para penetrar en la propiedad privada cuando su tránsito y medición en
ella sea necesario para el cumplimiento de la misión.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION
Artículo 16°.- La
documentación de los Actos de Levantamiento Parcelario deberán presentarse para su inscripción en la
Dirección General de Catastro dentro del plazo que por el Decreto Reglamentarlo
de la presente Ley se establezca y adjuntando los certificados e informes a que
se refiere el Artículo 12°.
Artículo 17°.- La
Dirección General de Catastro examinará la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos portantes de los actos cuya inscripción se solicite,
ateniéndose a lo que resulte de ellos y de la información existente en sus
registros, pudiendo controlar técnicamente cualquier aspecto del Acto de
Levantamiento Parcelario, así como la aplicabilidad del título al terreno.
La
Dirección General de Catastro, rechazará sin más trámite el Acto que se
pretende inscribir cuando la documentación presentada no cumplimente los
requisitos previstos en este artículo.
Artículo
18º.- Los que no estuvieren conformes con la Operación Agrimensural, deberán
presentar ante la Dirección General de Catastro, dentro de los plazos que fije
el Decreto Reglamentario, el reclamo formal exponiendo las razones que la
fundan. Si las partes no se presentaren dentro del término establecido, la
Dirección General de Catastro resolverá lo que corresponda según antecedentes
disponibles y el mérito de la operación. La parte disconforme deberá exhibir la
documentación que acredite el carácter que invoca y justifique el interés
legítimo relacionado con la cuestión.
Artículo 19°.- Cuando
se hubieren cumplimentado los requisitos establecidos en el Capítulo
precedente, y la documentación presentada no sea motivo de observación, la Dirección General de
Catastro procederá a la registración en un plazo que por el Decreto
Reglamentario se fijará. Si se observaran deficiencias de forma o errores
subsanables se devolverán las actuaciones al Profesional actuante para que sean
salvadas en los plazos que fije el Decreto Reglamentario, o en su caso recurra
por denegatoria en la forma establecida en la presente Ley y previa inscripción
provisoria del mismo.
Artículo 20°.- En el
ejercicio del poder de policía la Dirección General de Catastro, podrá disponer
y practicar inspecciones de verificación en el terreno y citar a los
Profesionales actuantes.
Artículo 21°.- Si se
observare contradicciones entre el resultado del Acto que se pretende inscribir
y el Estado Parcelario de inmuebles vecinos se devolverá la documentación al
solicitante para que rectifique o fundamente la razón de la discordancia.
En caso de ratificarse
el acto en cuestión se inscribirá provisoriamente poniendo notas de referencia
recíproca en los respectivos Folios Catastrales.
Artículo 22°.- En el
supuesto del segundo párrafo del Artículo anterior la Dirección General de
Catastro citará al Profesional actuante autorizante del Acto o Actos referidos
a los inmuebles linderos y a los propietarios o poseedores de los mismos con el
objeto de darles vista de las actuaciones y requerirles a su vez la ratificación
o rectificación de los Actos o
Estados Parcelarios
respectivos otorgándoles para ello el plazo perentorio que fije el Decreto
Reglamentario.
En
caso de mantenerse la contradicción a que se refiere el Artículo 21°, el
organismo de aplícación díspondrá fundadamente la inscripción definitiva del
Acto que se pretende registrar manteniendo las notas de referencia recíproca en
los respectivos Folios Catastrales o rechazará de la misma forma su
inscripción.
Artículo 23°.- La
rectificación de la inscripciones se practicará por documento de igual
naturaleza al que motivó la registración o por resolución judicial conforme al
procedimiento que determine el Decreto Reglamentario.
Los errores materiales
que se produjeran en los registros catastrales se rectificaran acompañando a la
solicitud los documentos que sirvieron de base para su inscripción.
Artículo 24°.- La
registración de los Actos de Levantamiento Parcelario practicados con el objeto
de afectar inmuebles al régimen de propiedad horizontal lo serán de carácter
provisorio hasta tanto se inscriba el reglamento de copropiedad y
administración en el registro general de la propiedad inmueble.
Igual
procedimiento se observará respecto de los actos de levantamiento territorial
con el objeto de adquirir el dominio por "Prescripción Adquisitiva», hasta
tanto se proceda a la sentencia judicial. Idéntico criterio se seguirá para las
operaciones agrimensurales con aprobación judicial.
Artículo 25°.- En caso
de que la Dirección General de Catastro registre el acto de levantamiento
parcelario, deberá comunicar tal resolución a los que hubieren formalizado su
disconformidad ante la misma. de acuerdo a lo especificado en el Artículo 22°.
También comunicará al propietario del terreno operado agriniensuralmente de cualquier
resolución que deniegue la registración de la misma.
La registración no
convalidará los documentos nulos ni subsanará sus defectos.
Artículo 26°.- Los
planos de Operaciones Agrimensurales representativos de actos de levantamiento
parcelario una vez inscriptos en la Dirección General de Catastro tendrán
vigencia mientras no se produzcan diferencias con el estado parcelario por el
constituido.
A
los fines de la expedición del certificado catastral que cita el articulado de
la presente ley, en todos los casos se exigirá un acto de verificación
parcelaria cuya forma y modalidad se establecerá en el Decreto Reglamentario.
CAPITULO IV
DE LOS ACTOS DE LEVANTAMIENTOS
PARCELARlOS CATASTRALES
Artículo
27°.- Denominase levantamientos parcelarios catastrales los actos de
levantamiento territorial practicados de oficio por la Dirección General de
Catastro con el fin de constituir el estado parcelario de los inmuebles de la
provincia para incorporarlos al registro catastral.
Artículo 28°.- Los
levantamientos parcelarios catastrales podrán realizarse por
administración o
Contrato con profesionales o empresas especializadas y solo son aplicables a
levantamientos de Conjuntos de parcelas.
Artículo 29°.- Los
levantamientos parcelarios catastrales no podrán utilizarse para modificar el
estado parcelario ya constituido mediante algún acto de levantamiento
parcelario.
Articulo 30°.- Los
levantamientos parcelarios catastrales no son aptos para el otorgamiento de
certificados catastrales.
Articulo 31°.- Los
levantamientos parcelarios catastrales deberán ser ejecutados y autorizados por
profesionales habilitados en la materia, que serán responsables por la
dirección técnica de los trabajos.
CAPITULO V
DE LA MATRICULACION DE PARCELAS
Articulo
32°.- La matriculación es el acto mediante el cual se incorpora el inmueble al
registro catastral Con el objeto de adquirir estado parcelario, evaluado este
en el respectivo levantamiento inscripto.
Artículo 33°.- La
matriculación de las parcelas se efectuará mediante el cumplimiento de los
siguientes requisitos esenciales para conferirle validez al acto:
a) Habilitación del
folio catastral;
b) Asiento en el
registro gráfico;
c) Asignación de un
número de matricula para su identificación, que deberá Constar en los
documentos mencionados en los incisos a) y b).
Artículo 34°.- La
inscripción del acto de levantamiento parcelario y la
Consiguiente
Matriculación de las parcelas conforme a lo establecido en el Artículo 32°, es
constitutiva del estado parcelario.
Artículo 35°.- La matriculación
solo tendrá efecto con la inscripción del acto de levantamiento parcelario
respectivo en el folio catastral.
Artículo 36°.- El
folio catastral consistirá en una hoja con las medidas que determine la
Dirección General de Catastro de manera que permita practicar los siguientes
asientos y anotaciones:
a) Matrícula catastral
y datos de identificación y ubicación de la parcela;
b) Datos de identidad
del propietario y/o poseedor y domicilio legal y fiscal en la provincia de
Santiago del Estero;
c) Datos de
inscripción del título en el Registro General de la Propiedad Inmueble y del documento de idéntidad del
titular;
d) Datos de
identificación del acto de levantamiento parcelario;
e) Elementos para la
deteIminación del valor fiscal parcelario del terreno y de los edificios;
f) Información
estadística;
g) Datos de
inscripción de riego;
h) Datos para la
evaluación fiscal parcelarla de la tierra libre de mejoras de los cultivos
permanentes y de las instalaciones rurales;
i) Referencias a
pertenencias mineras ubicadas dentro de la parcela;
j) Servidumbres reales
y administrativas, restricciones, afectaciones, etc.;
k) Referencias
parcelarias recíprocas.
El Decreto
Reglamentario determinará en detalle los datos que compongan cada ítem de
información.
Artículo 37°.- Se
considera parte integrante de la información del folio catastral: las medidas
lineales; angulares; referencia a linderos y detalles topográficos necesarios
para la correcta ubicación del inmueble, contenidas en el plano de la operación
agrimensural inscripto en dicho folio.
Artículo 38º .-El
folio catastral constará de un legajo de una o más hojas con la información
impresa.
Al
producirse la modificación de algún dato, referente a la parcela, se imprimirá
una hoja nueva con toda la información actualizada que se agregará al legajo
con las hojas anteriores.
El
movimiento de hojas dentro del legajo que forma el folio catastral se asentará
en la planilla de control de movimiento de folios.
La
planilla de control de movimiento de folios es complementaria del mismo y
contendrá además el o los números de matrículas de las parcelas que dieron
origen a la parcela asentada en el folio y las que surgieron de la misma con
posterioridad a su modificación.
El
Decreto Reglamentario establecerá el procedimiento a seguirse en las
actualizaciones del folio catastral.
En
caso de pérdida de la documentación original, los asientos hechos en loS folios
catastrales servirán Como prueba de su existencia a los efectos de su
reconstrucción.
CAPITULO VI
DEL REGISTRO GRAFICO CATASTRAL
Artículo 39°.- El
Registro GráfiCo Catastral es el documento publicitario de la existencia y
ubicación de:
a) Los inmuebles que
hayan adquirido el Estado Parcelario mediante actos de levantamiento
territorial;
b) Los inmuebles
públicos del estado no incorporados a los fo1ios catastrales;
c) Los límites
departamentales, municipales, de distritos, sectores y demás jurisdicciones de
la provincia, sirviendo Como prueba de la existencia de dichos límites a los
efectos de su reconstrucción a falta de planos para levantamientos parcelarios
y parcelarios catastrales en los que conste su trazado y demarcación.
El registro gráfico
catastral se realizará mediante el vuelco y composición planimétrica de los
actos de levantamiento parcelario y parcelario catastral. La cartografia de
apoyo será la realizada por relevamientos geodésicos topográficos,
fotogramétricos y/o de sensores remotos.
Artículo 40°.- La
publicidad de la ubicación de la parcela con respecto a sus vecinas, a los
principales accidentes del terreno y a un sistema general de Coordenadas, se
hará por medio del registro gráfico catastral.
Artículo 41°.- La
incorporación, modificación o supresión de parcelas de los planos de registro
gráfico catastral se hará con la firma del registrador responsable dibujando
los nuevos límites de parcelas y anotando sus nuevos números de matrícula en
una copia autenticada del plano del registro gráfico catastral conforme al
procedimiento que establezca el Decreto Reglamentario.
Artículo 42°.- Los
números de matrícula de las parcelas que tengan plano de levantamiento
parcelario se subrayarán para distinguirlas de las parcelas resultantes de un
levantamiento parcelario catastral.
Los
inmuebles que no hayan adquirido estado parcelario, por no estar incorporados
al régimen catastral, serán distinguidos y representados, según lo que se
establezca en el Decreto Reglamentario.
Artículo 43°.- En los
períodos que determine la Dirección General de Catastro para cada departamento,
distrito o sección catastral, se actualizarán los originales de los planos del
registro gráfico catastral con todas las modificaciones asentadas en la copia
autenticada a partir de la última actualización del original.
Artículo 44°.- Si se
observaren contradicciones con el Estado Parcelario de inmuebles vecinos, se
representarán los límites controvertidos con una simbología distinta a la de
los demás límites parcelarios. Igual temperamento se adoptará si existieren
superposiciones parciales de las parcelas, con los límites ubicados en el área
superpuesta. Se dejará constancia de la rectificación de los límites
controvertidos en la copia autenticada del
registro gráfico
catastral.
Artículo 45°.- Los
registros gráficos catastrales podrán complementarse con planos de detalles que
representen en menor escala a las parcelas de una manzana o de un determinado
sector de la sección catastral.
Los planos de detalle
constituyen parte integrante del registro gráfico catastral. El estado
parcelario representado en dichos planos de detalle deberá mantenerse en
perfecta concordancia con las constancias de dicho registro gráfico.
El
procedimiento de actualización de planos de detalle será idéntico al del
registro gráfico maestro.
En
los planos del registro gráfico maestro deberá dejarse constancia de los planos
de detalles que se lleven en forma paralela.
Cuando
existan planos de detalles, estos podrán sustituir a los croquis de parcela
dibujado en los fonrmularios censales utilizados en los levantamientos
parcelarlos catastrales.
Artículo 46°.- Para la
publicación oficial o privada de cualquier tipo de cartografia general o
temática representativa del territorio provincial, parcial o total, se
requerirá la aprobación previa de la Dirección General de Catastro. A tales
fines, el organismo de aplicación determinará el procedimiento destinado a
obtener la autorización de referencia.
Artículo 47°.- El mapa
oficial de la Provincia, que deberá elaborar la Dirección General de Catastro,
estará integrado por una carta básica general y un atlas complementario. En ellos
deberán estar representados los detalles planialtimétricos, políticos,
culturales y todas las características territoriales que resulten de interés
para la política territorial.
CAPITULO VII
LEGAJOS PARCELARlOS y LISTADOS
Artículo
48°.- Complementarán la información del folio catastral y del registro gráfico
formando un legajo para cada parcela, por lo menos los siguientes documentos:
a) La minuta de
dominio, suministrada por el Registro General de la Propiedad Inmueble y la
relación de título;
b) Las actas,
documentos cartográficos y demás anexos del respectivo Acto de
Levantamiento
Parcelario;
c) Las planillas del
Censo Inmobiliario de avalúos y revalúos;
d) Datos económicos
obtenidos por otras ramas de la administración pública.
Como
documento complementario de la publicidad de la aplicación territorial del
derecho solo serán oponibles a terceros si su existencia surge de la
inscripción en el folio catastral.
Artículo 49°.- Los
documentos del legajo, mencionados en el artículo precedente, como por ejemplo
las minutas de dominio, relación de títulos y planos de construcción, cuyos
originales se archiven en otros registros públicos o en algún registro especial
de la Dirección General de Catastro, como los documentos cartográficos y
memorias descriptivas de los levantamientos parcelaríos; podrán sustituirse por
copias microfilmadas u otros sistemas de resguardo de la información que por
sus características tecnológicas mejoren el sistema antedicho. Dicha
registración se efectuará agrupadas por parcelas. El registrador certificará la
identidad entre el documento y su copia microfilmada o resguardada por otros
métodos en la forma como lo determine el Decreto Reglamentario.
Artículo 50°.- La
Dirección General de Catastro podrá confeccionar listados parcelaríos ordenados
por matricula, apellido y nombre del propietario. Asimismo, podrá confeccionar
listados con otros criterios de ordenamiento, a saber: número de padrón,
nomenclatura catastral, número de inscripción en el Registro General de la
Propiedad Inmueble, ubicación por calle y número u otro que considere
conveniente.
Los
listados parcelaríos contendrán toda o parte de la información parcelaría
registrada en el folio catastral.
Por
lo menos uno de los listados contendrá además las valuaciones fiscales
parcelarías de terrenos y mejoras practicadas por la Dirección General de
Catastro.
Artículo
51°.- Los listados parcelaríos que la Dirección General de Catastro considere
necesario emitir, se publicará en el tiempo y forma que fije el Decreto
Reglamentario.
CAPITULO VIII
COORDINACION DEL CATASTRO CON OTROS
ORGANISMOS PROVINCIALES y MUNICIPALES
Artículo 52°.- A
partir de la sanción de la presente Ley , el Registro General de la Propiedad
Inmueble deberá registrar en el folio real el número de matrícula catastral
correspondiente a la parcela asentada en el mismo.
Asimismo
la Dirección General de Catastro deberá registrar el número de matrícula en el
folio real que corresponda a la inscripción en el Registro General de la
Propiedad Inmueble.
Artículo 53°.- El
número de matrícula catastral será único en toda la provincia para todos los
organismos estatales será impuesto por la Dirección General de Catastro.
Artículo 54°.- A
partir de la sanción de la presente ley ningún organismo provincial otorgará
concesión o permiso alguno sobre parcelas si las mismas no estuvieren
previamente registrados en la Dirección General de Catastro.
Artículo 55°.-
Asimismo la autoridad minera no otorgará concesiones de explotación de
yacimientos mineros si el plano respectivo de la misma no estuviera vinculado
con la parcela matriculada en la Dirección General de Catastro en la forma que
establezca el Decreto Reglamentario.
Artículo 56°.- Las
Municipalidades no expedirán Permiso de Inicio de Obra cuando:
a) La parcela no estuviere
registrada en la Dirección General de Catastro;
b) La unidad a
construir abarque dos o mas parcelas y no tuviese el plano de unificación
debidamente registrado;
c) La registración
parcelaria en la Dirección General de Catastro que tenga una antigüedad de mas
de un año y no se acompañe certificado de deslinde y amojonamiento.
Los certificados
finales de obra no serán expedidos si La parcela, donde se enclave la
edificación, no se encuentra registrada en la Dirección General de Catastro,
con la correspondiénte declaración de las mejoras y su valuación fiscal
parcelaria.
Artículo 57°.- La
Dirección General de Catastro comunicará a la Dirección General de Rentas los
nuevos avalúos y las modificaciones de los ya existentes con el fin de que
actualicen los datos en sus respectivos registros.
CAPITULO IX
PUBLICIDAD CATASTRAL,
CERTIFICACIONES E INFORMES
Artículo 58°.- El
catastro es público para quienes tengan interés legítimo en la consulta.
Se considera que
tienen interés legítimo los poderes públicos y sus organismos, las
instituciones crediticias, quienes ejerzan las profesiones habilitadas para la
agrimensura, abogacía, escribanía, procuración o martilleros y aquellas
profesiones tituladas afines con el quehacer inmobiliario.
Tienen
también interés legítimo los propietarios con respecto a sus inmuebles, los
adquirentes, usufructuarios y en general aquellos que se encuentren vinculados
con la propiedad motivo de la solicitud de información.
Las empresas que
contraten la ejecución de obras públicas y las concesiones de servicios
públicos, podrán consultar la documentación en la forma que establezca la
Dirección General de Catastro, abonando las tasas que fije la ley impositiva.
En
cada caso el consultante deberá exhibir la documentación que acredite el carácter
que invoca y justifique el interés legítimo relacionado con la consulta.
Artículo 59°.- El
estado parcelario y la aplicación territorial del derecho solo podrá la
acreditarse con relación a terceros por medio de los certificados catastrales.
Artículo 60°.- El
Decreto Reglamentario establecerá el término de validez y el procedimiento para
solicitar y emitir el certificado catastral.
Artículo 61°.: La
Dirección General de Catastro expedirá además del certificado catastral, copia
autenticada de la documentación cartográfica y la que obre en sus registros
relacionado con el Estado Parcelario y los informes que se soliciten, de
conformidad con las leyes y en la forma que determine la Dirección.
Para
la inscripción, en el Registro General de la Propiedad Inmueble, de remates,
hijuelas, constituciones, transmisiones o modificaciones de derechos reales, se
deberá contar con el certificado catastral correspondiente, y relacionar su
contenido en el cuerpo de las escrituras, oficios o testimonios pertinentes.
Exceptúanse
las escrituras que tengan por objeto cancelar derechos reales de usufructos,
servidumbre o gravámenes y las sentencias que declaren nulidades.
El
certificado catastral, no podrá ser utilizado para fines distintos a los
expresados en la solicitud.
CAPITULO X
MOJONES y MARCAS CATASTRALES
Artículo 62°.- Los
mojones, marcas y señales de puntos geodésicos, topográficos
catastrales, serán
considerados como obra pública y toda persona que intencionalmente los
deteriore, inutilice, remueva o haga desaparecer, será castigado conforme a las
disposiciones pertinentes del Código Penal.
Artículo 63°.- Los
propietarios de inmuebles tienen la obligación de admitir la ubicación de las
respectivas marcas y señales, que serán defendidas de acuerdo a lo que establezca
el Decreto Reglamentario.
Artículo 64°.- Los
mojones de las operaciones agrimensurales registradas por la Dirección General
de Catastro son considerados parte de la marcación catastral y los propietarios
y/o poseedores de inmuebles, así como los arrendatarios, usufructuarios y todo
otro que en su carácter, sea responsable de inmuebles, estarán obligados a
conservarlos y a denunciar su desaparición.
CAPITULO XI
TRASLADO A LOS FOLIOS CATASTRALES
DE LOS DOCUMENTOS REGISTRADOS
CON ANTERIORIDAD
Artículo 65º.- Los
planos de las operaciones agrimensurales inscriptos por la Dirección General de
Catastro, bajo el régimen de la Ley Provincial Nº 1.994/49 y su Decreto
Reglamentario serán válidos para la constitución del estado parcelario y la
emisión de certificados catastrales en la forma que establezca el Decreto
Reglamentario.
CAPITULO XII
DE LA VALUACION FISCAL PARCELARlA:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 66°.- La
Dirección General de Catastro es el organismo específico encargado de dar
valores básicos a las tierras ya las mejoras que ellas contengan, en todo el
territorio provincial, a los efectos de poder determinar la valuación fiscal
parcelaria.
Llámase
valuación fiscal parcelaria al acto administrativo de atribuir un determinado
valor económico apreciado en dinero a los bienes inmuebles a los fines del
cobro del impuesto inmobiliario.
Artículo 67°.- Sobre
la base del valor venal se determinará el valor fiscal parcelario de los
inmuebles. De no contar con el valor venal, la Dirección Provincial de Catastro
Territorial, establecerá la metodología mas correcta para determinar el valor
fiscal parcelario.
Las
defIniciones, categorización y tipificación de edificios, coeficientes
correctivos y toda norma de procedimientos, métodos y técnicas valuatorias a
aplicar serán determinadas en el correspondiente Decreto Reglamentario.
Artículo 68°.- Se
practicarán nuevas valuaciones fiscales parcelarias de los inmuebles,en cuando
se realicen transferencias de dominio, se constituyan hipotecas o se modifique
el estado parcelario por unificación o división y cuando se incorporen nuevas
mejoras a la parcela o se desafecten de las mismas.
Artículo 69°.- Los
valores asignados a los inmuebles por la Dirección General de Catastro erán
exhibidos, durante el tiempo que establezca el Decreto Reglamentario, antes de
entrar en vigencia.
Durante
ese período podrán fonnularse reclamos acerca de los mismos. Finalizado el
periodo de publicidad y no se hubieren efectuado reclamos, los valores de los
inmuebles quedarán firmes y solo podrán reverse por errores cometidos por la
administración.
Artículo 70º.- La
Dirección General de Catastro podrá requerir de los responsables de inmuebles,
sean particulares o entidades públicas, toda información que estime necesaria
para el cumplimiento de lo establecido en este capítulo. Asimismo, éstos están
obligados a denunciar cualquier modificación que se produzca en dichos
inmuebles, todo ello, conforme a las prescripciones que determine el Decreto
Reglamentario. Los que no dieran cumplimiento a lo dispuesto precedentemente
serán pasibles a la multa prevista en el
Código Fiscal para las
violaciones de los deberes formales y desde la fecha en que ha sido efectuada
la construcción, ampliación o modificación de su destino.
CAPITULO XIII
DE LA DETERMINACION
DE LOS VALORES UNITARIOS BASICOS
Artículo 71°.- Los
valores unitarios básicos del suelo y de las mejoras serán determinados por la
Dirección General de Catastro sobre la base de un método cuya técnica resulte
la mas apropiada al momento de su ejecución.
Artículo 72°.- Los
valores unitarios básicos de la tierra libre de mejoras serán actualizados
anualmente. Asimismo se calculará anualmente el valor por metro cuadrado de la
superficie cubierta de los edificios de los distintos tipos y categorías. Con
estos montos se actualizará el valor fiscal parcelario de los inmuebles.
Artículo 73°.- La
Dirección General de Catastro constituirá comisiones auxiliares para cada uno
de los departamentos de la provincia. Las comisiones auxiliares serán integradas
con instituciones no gubernamentales que tengan directa vinculación con la
realidad territorial del departamento. La Dirección General de Catastro
detenninará la forma de la convocatoria y anualmente la fecha de constitución y
duración de las mismas.
Artículo 74°.- Las
comisiones tendrán las siguientes funciones que se ejercerán conforme a las
previsiones del Decreto Reglamentario:
a) Analizar los
valores unitarios básicos de la tierra libre de mejoras elevados por la
Dirección General de Catastro.
b) Toda otra actividad
que se les encomiende para cumplir con sus tareas específicas.
En
caso en que las comisiones auxiliares no se expidan en tiempo y forma, se
tendrán por válidas y sin observación las calculadas por la Dirección General
de Catastro, según lo previsto en el articulo 71°.
Artículo 75°.- El
desempeño como miembro de las comisiones auxiliares tendrá carácter honorario.
CAPITULO XIV
AVALUOS URBANOS y SUBURBANOS
Artículo 76°.- Se
dividirán los poblados en zonas comerciales, industriales y residenciales de
distintas categorías para asignarles valores unitarios básicos a las tierras
urbanas y suburbanas libres de mejoras. Se confeccionarán cartas temáticas de
infraestructura de servicios públicos, equipamiento y uso del suelo que puedan
influir sobre el valor de la tierra.
Artículo 77°.-
Periódicamente se efectuará una inspección general de las mejoras para
constatar modificaciones de la categoría de construcciones, ampliaciones,
refacciones y otros cambios. Para la ejecución de tales trabajos la Dirección
General de Catastro adoptará el empleo de los medios técnicos que crea
necesarios en cada caso. El Decreto Reglamentario fijará los intervalos de
tiempo entre inspecciones consecutivas.
CAPITULO XV
AVALUOS RURALES y SUBRURALES
Artículo 78°.- La
provincia será dividida en zonas geoagroecológicas homogéneas
subrurales y rurales,
subzonas de explotaciones agropecuarias dominantes, forestales y mineras con el
fm de asignar valores unitarios básicos a las tierras libres de mejoras.
Artículo 79º.- A los
efectos de realizar estudios para asignar valores básicos por hectárea a las
tierras subrurales y rurales libres de mejoras, se confeccionarán gradualmente
cartas temáticas, utilizando para ello datos estadísticos que se recopilen al
efecto.
Como
base se utilizará la cartografía catastral que se elabore y todo otro medio
técnico con que cuente la provincia.
CAPITULO XVI
DE LA DIRECCION: FUNCIONES
Artículo 80º.- El
Director de la Dirección General de Catastro deberá ser: profesional habilitado
en la materia y sus fimciones incompatibles con el libre ejercicio de la
profesión.
Artículo 81º.- Compete
a la Dirección General de Catastro:
a) Orientar la
actividad del organismo, dando al personal las instrucciones que convengan al
mejor servicio procurando establecer y mantener una unidad funcional y de
interpretación;
b) Aplicar y hacer
cumplir las normas y leyes territoriales;
c) Asignar tareas y
responsabilidades a sus agentes;
d) Establecer y
coordinar las relaciones con los organismos o instituciones afines;
e) Disponer los
estudios que correspondan a la especialidad, publicar sus conclusiones y
cuadros estadísticos del movimiento territorial, editar un boletín de
informaciones y la compilación actualizada de disposiciones legales y
reglamentarias atinentes a su funcionamiento. Coleccionar bibliografia
especializada y establecer el canje de publicaciones;
f) Procurar la
colaboración yasesoramiento de las universidades, colegios, asosiaciones
profesionales y otras organizaciones especializadas a cuyo efecto elevará los
proyectos respectivos.
CAPITULO XVII
DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS
y TRANSITORIAS GENERALES
Articulo 82°.- La
administración pública provincial y las municipalidades están obligadas a
colaborar con el organismo encargado de la ejecución de esta Ley a fin de
concretar los objetivos impuestos y, especialmente, en todo lo referente al
perfeccionamiento de los registros catastrales.
A
los efectos de lo dispuesto precedentemente, deberán comunicarse a la Dirección
General de Catastro en el tiempo y la forma que el Decreto Reglamentario
establezca todas las modificaciones, incorporaciones o supresión de las
acciones que experimenten las parcelas sometidas a jurisdicción de aquellos,
como también la habilitación, modificación o supresión de obras o servicios
públicos en sus respectivas áreas.
Articulo 83°.-
Derogase la Ley N° 1.994/49, su Decreto Reglamentario y toda otra norma legal
que se oponga a la presente en fonna parcial o total.
Artículo 84°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES,
Santiago del Estero, 30 de Octubre de 1.996.
DECRETO SERIE "B" N° 0.336
Santiago
del Estero, 13 de Marzo de 1.998
Expediente
N° 596-01-97
VISTO:
La sanción de la Ley
Nº 6.339 (Ley Provincial de Catastro Territorial) sancionada por la Honorable
Cámara de Diputados de la Provincia el 30/1 0/96 y promulgada por el Poder
Ejecutivo el18 de Noviembre de 1996; y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario
reglamentar aquellos aspectos de la ley para lograr su
efectivo cumplimiento,
lo que permitirá a la Dirección General de Catastro adecuar su organización
funcional.
Que
Fiscalía de Estado no tiene objeciones que formular al presente documento.
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1°: APRUÉBASE
LA REGLAMENTACION DE LA LEY
PROVINCIAL DE CATASTRO
TERRITORIAL N° 6339, compuesta de 55
artículos, y que como
Anexo forma parte del presente documento.
Artículo 2°: Comuníquese, publíquese y dése al
Boletín Oficial.
Dr. CARLOS D. MAYULI Dr. JUAN RODRIGO Dr. GASPAR R. ORIETA
VICE-GOBERNADOR
PROSECRETARIO
PRESIDENTE H. LEGISLATURA SECRETARIO
DECRETO SERIE "B" N° 0.336
Santiago
del Estero, 13 de Marzo de 1998
REGLAMENTACION DE LA LEY PROVINCIAL DE
CATASTRO TERRITORIAL N° 6.339
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1) Establécese
como instrumento básico del Régimen Catastral, el Certificado expedido por la
Dirección General de Catastro, como el documento esencial del sistema de
Publicidad Catastral, que basado en Actos de Levantamientos Parcelarios o de
Verificación de Subsistencia, pone en conocimiento del público legítimamente
interesado, el Estado Parcelario de los Inmuebles, sus Derechos Reales,
Restricciones Dominiales, Afectaciones, Servidumbres, Posesiones y toda otra
situación de hecho o de interés jurídico
que refiera de
cualquier modo a la cosa inmueble en su determinación.
ART. 2) Atento a lo
dispuesto por el Art 4°, inc. C) de la Ley, la Autoridad de Aplicación se
ajustará a lo que disponga específicamente el Poder Ejecutivo.
DEL ESTADO PARCELARlO Y SU DETERMINACION
ART. 3) A todos los
efectos del presente Reglamento se considera con carácter general la siguiente
clasificación catastral:
a) Planta urbana: A
las ciudades, pueblos, villas y todo fraccionamiento representado por manzanas
o unidades equivalentes cuya superficie no exceda de una y media hectárea
totalmente rodeada de vías de comunicación.
b) Planta Suburbana:
Al conjunto de inmuebles representados por quintas o unidades equivalentes cuya
superficie exceda de una y media hectárea y no supere las doce hectáreas
totalmente rodeada por vías de comunicación.
c) Planta Subrural: A
todo fraccionamiento representado por chacras o unidades
equivalentes y siempre
que su superficie sea superior a doce hectáreas y no exceda a ciento veinte
hectáreas totalmente rodeadas por vías de comunicación.
d) Planta Rural: Al
conjunto de predios cuyo fraccionamiento no encuadre en la
clasificación de los
incisos precedentes.
El
Organismo Catastral podrá clasificar como Urbano y/o Suburbano y/o Subrural a
inmuebles que no cumplen totalmente las condiciones establecidas en los incisos
anteriormente enunciados, ateniéndose al destino potencial o racional del suelo
o de acuerdo con su ubicación.
ART. 4) La nueva
modalidad de Matriculación de las Parcelas en la Dirección General de Catastro,
con la finalidad de Constituir el Estado Parcelario, de conformidad a las
prescripciones de la Ley, se aplicará a partir de los noventa días de
aprobación del presente Decreto Reglamentario. El Organismo Catastral fijará
las prioridades a tener en cuenta a efectos de determinar la naturaleza, el
orden y la oportunidad de la realización de las distintas tareas a ejecutar
para la Constitución del Estado Parcelario y aplicación del nuevo Régimen
Catastra1. Quedando a estos fines, facultada para dictar las normas
complementarias o aclaratorias de esta Reglamentación y de lo dispuesto por el
Art. 7ºde la Ley.
ART. 5) Los
profesionales habilitados para la ejecución de Actos de Levantamiento
Parcelario, solicitarán al Organismo Catastral, instrucciones para la
realización de dichas tareas. El Organismo dará las pautas para la realización
de los trabajos, como así también, expedirá, en los casos que corresponda, el
Certificado Catastral de antecedentes y toda otra información que se considere
conveniente, conforme al Art. 12° de la ley .
ART. 6) Para el
cumplimiento del Art. 14° de la Ley, la Autoridad de Aplicación mediante
Resolución determinará el tiempo, modo y formalidades a observar.
ART. 7) A los fines
del Art. 15° de la Ley, los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
y los Jueces de Paz, indistintamente, serán competentes para entender en los
pedidos de los profesionales habilitados para que se autorice el uso de la
fuerza Pública y allanar domicilios, cuando corresponda, expidiendo el
correspondiente mandamiento.
Acreditada la negativa
del propietario u ocupante a cualquier título, a permitir el acceso al
profesional y justificada, por este, la necesidad del tránsito, el Juez
interviniente, sin substanciación alguna, podrá conceder la autorización
solicitada.
DE LA INSCRIPCION
ART. 8) A los fines
del Art. 16° de la Ley, el plazo establecido para presentar la documentación de
los Actos de Levantamiento Parcelario o de Verificación de Subsistencia será de
ciento ochenta días a partir de la fecha de autorización para la iniciación del
Acto.
Cuando corresponda, ya
solicitud del personal interviniente, el organismo catastral podrá ampliar los
plazos estipulados.
ART. 9) Conforme lo
dispone el Art. 18° de la Ley, y ante observaciones y/o rechazos de inscripción
de actos registrables, el interesado directo podrá recurrir por reconsideración
ante el titular del Organismo Catastral, cuya resolución tendrá carácter defmitivo
en sede administrativa, dejando habilitada la vía judicial.
ART. 10) El resultado
de consideración deberá interponerse dentro del plazo perentorio de quince días
a contar de la fecha de notificación del acto recurrido. El recurrente deberá
fundar el mismo, acompañar y ofrecer toda la prueba de que intente valerse, no
admitiéndose posteriores ofrecimientos de elementos probatorios, excepto por
hechos posteriores a la interposición del recurso o los documentos que no
hubieren podido presentarse en aquella
oportunidad por
imposibilidad de hecho debidamente justificada y previamente invocada.
ART. 11) Cumplidos los
requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, y subsanados, si
las hubiere, las deficiencias de forma o errores subsanables, la Dirección
General de Catastro procederá a la registración del Acto de Levantamiento
Parcelario, en un plazo que no excederá los diez días desde la fecha de
presentación ante el Organismo Catastral, de la documentación definitiva que se
pretende inscribir, según lo dispuesto por el Art.19º de la Ley.
ART.12) Alos fines del
plazo mencionado en el Art. 22° de la Ley, se fija en diez días a partir de la
correspondiente notificación. Expirado éste plazo, sin que se produzcan
presentaciones de los notificados, la Autoridad de Aplicación, en plazo de diez
días, procederá a la inscripción definitiva o su rechazo, en las condiciones
que expresa el segundopárrafo del Art. 22° de la Ley.
ART .13) A los fines
de lo dispúesto por el Art. 26° de la Ley, a partir de la constitución del
Estado Parcelario, la Dirección Gral. de Catastro exigirá un Acto de
Levantamiento Parcelario cuando se hayan producido diferencias o alteraciones
de las mismas.
Deberá efectuarse la
Verificación de Subsistencia en oportunidad de realizarse cualquier Acto de
Constitución , modificación, declaración y transmisión de Derechos Reales, todo
de acuerdo al Art. 26° y concordantes de la Ley.
La Dirección General
de Catastro, no emitirá la Certificación Catastral cuando no se hubiere
cumplimentado la verificación de la subsistencia del estado parcelario.
Art.14) El documento
esencial del Acto de Verificación, es el Informe de Verificación, cuyas formas,
dimensiones y contenidos establecerá mediante un formulario el Organismo
Catastral.
El Informe de
Verificación, consistirá en una relación detallada de las operaciones
agrimensurales realizadas por el profesional actuante a fin de Verificar la
Subsistencia del Estado Parcelario determinado originariamente por un Acto de
Levantamiento Parcelario, registrado en el Organismo Catastral.
Dicho Informe de
Verificación consiste en establecer si los elementos esenciales de la parcela
registrada han sido o no modificados en relación a los datos que surgen del
Folio Catastral.
Art. 15) El Informe de
Verificación hará constar los datos que hayan experimentado variación con
respecto al plano origen (propietarios, linderos, etc.), como así también las
mejoras o desmejoras que se hubieren producido, para el caso de los inmuebles
urbanos.
Se
indicará también los cambios que pudieran haber operado en la aptitud de los
suelos, a los fines de adecuar la afectación del inmueble a las distintas
alternativas de valuación fiscal, según su aptitud productiva.
En
el caso, de que las medidas perimetrales y superficiales hayan experimentado
variaciones que excedan las tolerancias, se deberá establecer en la medida de
lo posible las causas de la misma. En este caso, se bloqueara el Folio
Catastral a los fines de no expedir el Certificado Catastral respectivo.
Cuando
por el Acto de Verificación del Estado Parcelario se detecten las variaciones
antes indicadas y agotadas las acciones administrativas que correspondan,
provendrá a los fines de adecuar el Legajo Parcelario a la realidad de hecho y
derecho, un nuevo Acto de Levantamiento Parcelario, tal coma lo prescribe la
Ley y el presente Reglamento.
Igual
criterio deberá seguirse en caso de constatarse diferencias de superficies
provocadas por fenómenos naturales (modificación del cauce de un río lindero,
aparición de un curso de agua, etc.).
La
presentación de un nuevo plano, también se requerirá en caso de que sobre el
inmueble se haya constituido servidumbre de cualquier carácter, o se haya
llevado a cabo una expropiación sin que esté mensurado el remanente. En estos
casos el plano podrá basarse en los anteriores.
ART .16) Las
tolerancias a las que se refieren los artículos precedentes, serán fijadas por
la Dirección General de Catastro, acorde a los limites clásicos establecidos
para los relevamientos topográficos.
ART. 17) Cuando estime
necesario la Dirección General de Catastro podrá realizar
o no se inspecciones a
los efectos de constatar la veracidad de la información volcada en los planos y
documentación resultante de Actos de Levantamiento Parcelario o de Verificación
de Subsistencia; en caso de encontrar datos falsos fraguados o figurados,
efectuará la correspondiente denuncia ante los organismos competentes en la
materia.
ART .18) El expediente
originado para inscribir Actos de Levantamiento Parcelario o de Verificación de
Subsistencia, contará con la documentación que exija a tal efecto el Organismo
de Aplicación.
DE LA MATRICULACIÓN DE LAS PARCELAS
ART. 19) La Dirección
General de Catastro, llevará un registro Público y ordenado de todas la
Parcelas del territorio Provincial. Lo hará utilizando un formulario,
denominado Folio Catastral. El Folio Catastral es el documento Registral en
donde se asentarán las constancias catastrales. A tales efectos se deberá
garantizar la inviolabilidad y autenticidad de su contenido, como así mismo la
incorporación cronológica de su información, seguridad, mantenimiento y
actualización. La Dirección General de Catastro podrá modificar los soportes de
información, cuándo nuevas técnicas regístrales así lo aconsejen, siempre que
se aseguren los
objetivos de la Ley y demás normas conexas.
El Folio Catastral a
que se refieren los artículos 36°, 38° y concordantes, se ajustará a lo
prescripto por la Ley y deberá ser confeccionada por el profesional actuante en
el formulario que a tal efecto suministrará la Dirección General de Catastro,
en donde consignará los elementos constitutivos de la parcela en forma gráfica
y numérico literal adquiriendo la primera el carácter de copia parcial del
documento cartográfico que dio origen a la misma. Consecuentemente, el
profesional, procederá al llenado del Folio
Catastral respecto de
los siguientes rubros:
* La Característica de
ordenamiento de la parcela (Nomenclatura Catastral)
ii * La descripción
gráfica de la Parcela, consignando además, los muros, cercos, marcas y mojones,
accidentes naturales que señalen sus límites.
* La descripción
numérico literal de la Parcela.
* La característica
del documento cartográfico que da origen a la Parcela.
* Los datos de
inscripción del título en el Registro General de la Propiedad Inmueble y la
identidad y domicilio del titular, o en su caso los del poseedor y la
radicación del Juicio de Usucapión si lo hubiere iniciado.
* Los datos
correspondientes al profesional actuante.
* La identificación de
los antecedentes catastrales, impositivos y planimétricos.
* La ubicación
municipal cuándo correspondiere.
* La designación del
bien según título o plano cuando responda al bien mensurado.
* Las afectaciones,
hipotecas, restricciones administrativas, etc. que al momento de efectuarse la
operación, graven la parcela-
* Elementos para la
deteIn1inación del Valor Fiscal de los terrenos y mejoras, si el inmueble es
urbano.
* La referencia
recíproca con otras parcelas, cuándo ello fuere necesario.
* Todos los asientos
que realice el profesional actuante, deberán estar rubricados por él.
Su incorporación a los
Registros Catastrales, conjuntamente con el asiento de la Parcela en el
Registro Gráfico, constituirá la matriculación de la Parcela adquiriendo con
ello, su Estado Parcelario.
A los fines de
cumplimentar lo establecido en ellnc. c) del Artículo 33° de la Ley, la
Dirección General de Catastro incorporará en la medida que disponga, una
nomenclatura posicional de la parcela. Para los casos en que no se cuente con
cartografia adecuada para determinar este tipo de nomenclatura, se otorgará la
nomenclatura clásica, hasta tanto se incorpore la posicional.
La Dirección General
de Catastro confeccionará el respectivo instructivo de llenado y actualización
del Folio Catastral.
ART. 20) La actualización
del Folio Catastral, se hará por los procedimientos establecidos en la Ley y la
presente Reglamentación, a través de los Actos de Levantamiento Parcelario y
Actos de Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario.
DEL REGISTRO GRAFICO CATASTRAL
ART. 21) A los fines
del presente Capítulo, el territorio provincial se considera dividido en
Departamentos, ellos son los mencionados y delimitados por la respectiva Ley
Provincial.
que dio A los efectos
de la nomenclatura, continuarán en vigencia los Dígitos correspondientes el
Folio a cada Departamento.
Los Departamentos
mencionados, se dividirán en Sectores Catastrales, que se
delimitarán siguiendo
líneas definidas por hechos reales fácilmente identificabas (calle, arcas y
ferrocarriles, canales, ríos, arroyos, líneas de crestas de accidentes
orográficos, etc.), excepcionalmente podrán utilizarse limites de parcelas,
siempre que ellos se encuentren bien materializados pero en ningún caso se
permitirá que el limite elegido para el sector fracciones parcelas.
ART. 22) Los sectores
que integran un Departamento, se los denominará con números arábigos, a partir
del número 30. La Dirección General de Catastro, definirá las pautas para
ubicación y sentido de la numeración de los sectores dentro del Departamento
ART. 23) El Registro
Gráfico, estará compuesto por:
Mapa general de la
provincia, incluyendo división departamental.
Plano de cada uno de
los departamentos incluyendo su división en sectores.
Plano de cada uno de
los sectores incluyendo su parcelarniento.
Para sectores urbanos,
planos de manzanas los que incluirán el parcelarniento interior con indicación
de medidas y mejoras.
Completa el Registro,
el Plano de Levantamiento Parcelario de cada propiedad.
Todas
las hojas que componen el Registro Gráfico ( excepto los planos de
Levantamiento Parcelario) tendrán la misma dimensión, que se fija en setenta
centímetros por noventa centímetros, incluyendo el margen; igual dimensión
tendrá la hoja que contendrá el plano completo de un Sector Catastral. Dentro
de ella, el sector representado queda incluido en un cuadro de sesenta
centímetros por sesenta centímetros, el resto de la hoja se utilizará para
rotulación, en la que se incluirá un croquis de ubicación del departamento
dentro de la provincia y otro del sector dentro del departamento.
ART. 24) La proyección
cartográfica adoptada para todo el territorio de la provincia, es llenado y la
oficial basada en el sistema de coordenadas de GAUSS KRUGER.
ART. 25) El cuadro que
contendrá el Sector Catastral llevará el sistema coordenado de nomenclatura. Se
trazarán solo las rectas ordenadas y abcisas, que de acuerdo a la unidad que se
adoptará indicará decenas enteras, además se hará coincidir respectivamente con
ordenadas y abcisas enteras (a los diez metros) del sistema de Gauss -Kruger de
proyección.
Se indicará, tanto el
valor Gauss Kruger, como el de nomenclatura que corresponde a las rectas
ordenadas y abcisas trazadas.
ART. 26) Los planos de
sectores contendrán además del parcelamiento, los detalles planimétricos más
importantes con sus respectivas denominaciones. Se indicarán además los
edificios públicos notables y los terrenos de propiedad fiscal, que se los
sombreará adecuadamente para su fácil identificación.
En los planos de
sectores, cada Parcela nevará la nomenclatura propia, escrita en su interior.
ART. 27) Para los
planos de Sectores Catastrales, se reconocerán distintas categorías conforme a
la clasificación catastral definida en el Art.3O del presente Reglamento. Estas
categorías resultarán de las distintas escalas a utilizar en la confección de
los respectivos planos. Escala que es función del tamaño de la mínima Parcela
que pudiera existir dentro del Sector.
ART. 28) En función de
lo expresado en el articulo precedente, se defmen las siguientes categorías: a)
Sectores Urbanos, b) Sectores Suburbanos, c) Sectores Rurales y d) Sectores Subrurales. Las escalas correspondientes a
cada categoría y su nomenclatura será fijada por la Dirección General de
Catastro.
ART. 29) A los fines
de lo establecido en el Art. 41° de la Ley, las representaciones en el Registro
Gráfico de las Parcelas que se incorporen, se hará en los planos que
correspondan de acuerdo a la clasificación que cita el Art. 23° de este
Reglamento.
El
Circuito Interno y las formalidades administrativas lo establecerá la Autoridad
de Aplicación.
ART. 30) De acuerdo a
lo fijado en el segundo párrafo del Art. 42° de la Ley, la
representación de las
parcelas que no estén incorporadas al régimen catastral, se hará remarcando los
limites de estas con un trazo de distinto espesor del utilizado para las
parcelas ya incorporadas, agregando a la nomenclatura un nuevo dígito que
permita su identificación informática. Dicho dígito desaparecerá cuando la
Parcela se incorpore al nuevo régimen.
LEGAJOS PARCELARlOS y LISTADOS
ART. 31) Las
certificaciones a que se refiere el Art. 49° de la Ley se harán por las formas
y procedimientos que establezc~ la Dirección General de Catastro, de
conformidad a los Circuitos internos vigentes. Dicha certificación deberá estar
refrendada por profesional competente del Organismo.
ART. 32) El Organismo
Catastral, cuando considere necesario emitirá Listados Parcelarios ordenados
por Matricula, apellido de propietarios u otros criterios de ordenamiento y
serán exhibidos por un periodo de treinta días corridos en los lugares que
determine la Autoridad de Aplicación.
COORDINACIÓN DEL CATASTRO CON OTROS
ORGANISMOS PROVINCIALES y MUNICIPALES
ART. 33) Conforme a lo
dispuesto por el Art. 55° de la Ley, la Concesión de explotación de Yacimientos
Mineros, será otorgada solamente si la Parcela donde se encuentra la mina, está
Ma1riculada en la Dirección General de Catastro y el plano respectivo deberá
ser vinculado al Levantamiento Parcelario conforme a las normas establecidas
por la Dirección, para estos tipos de operaciones.
ART. 34) A los efectos
de expedir el Permiso de Iniciación de Obra, las Municipalidades deben exigir
previamente el Certificado Catas1ral, donde conste la situación de la parcela.
ART. 35) Las
Municipalidades al emitir el Certificado Final de Obra, deberán remitir a la
Dirección General de Catastro el respectivo Plano, a los efectos de actualizar
la Valuación Fiscal Parcelaria. Esta disposición rige también para las
ampliaciones, supresiones o cambios de destino.
La
registración de las modificaciones de estados parcelarlos de lotes urbanos que
deben realizarse tanto por la Municipalidad como por el Organismo de
Aplicación, se hará mediante el circuito establecido por convenios entre los
dos Organismos.
PUBLICIDAD CATASTRAL.
CERTIFICACIONES E INFORMES
ART. 36) El
Certificado Catastral que determina el Art. 61° de la Ley, se emitirá solamente
cuando este vigente la Constitución del Estado Parcelario , siendo obligatorio
la presentación del mismo ante el Registro General de la Propiedad Inmueble
toda vez que se solicite inscribir instrumentos públicos que contengan Remates,
Hijuelas, Constituciones, Transmisiones, Declaraciones o Modificaciones de
Derechos Reales sobre inmuebles. En dichos instrumentos se deberá transcribir
la información que contenga el Certificado Catastral y la descripción del
inmueble según la constancia del mismo.
ART. 37) Para la
solicitud y emisión del Certificado Catastral la Dirección General de Catastro
proveerá un formulario numerado a tal efecto. En él, se indicarán los datos
inherentes a la parcela objeto del certificado.
El Certificado
Catastral será expedido sólo a solicitud de persona legítimamente
interesada.
Se
considera personas legítimamente interesadas entre otras:
a) El titular del
dominio, sus herederos o representantes legales.
b) Los poseedores a
titulo de dueño.
c) Los profesionales
habilitados para ejercer la Agrimensura, Abogacía, Procuración , del Notariado,
y todos aquellos profesionales habilitados por los Consejos o Colegios
Profesionales de Ley, que se encuentren relacionados con actividades
inmobiliarias.
d) Otros titulares de
Derechos Reales.
e) Comprador con
Boleto de Compraventa.
f) El Poder Judicial y
Organismos de la Administración Pública.
El Organismo Catastral
requerirá acreditación del interés legítimo cuando lo considere necesario.
ART. 38) Otorgado un
Certificado Catastral, se tomara razón en el Registro que a este efecto llevara
la Autoridad de Aplicación. Se archivará su duplicado y no se dará curso a un nuevo
pedido de certificación mientras dure su vigencia, salvo que la nueva solicitud
sea con fines distintos al que motivo el anterior.
El
Certificado otorgado no podrá ser utilizado para fmes distintos a los
expresados en la solicitud.
ART. 39) El Certificado
Catastral se confeccionará en base a las constancias registradas en la
Dirección General de Catastro y su contenido lo establecerá dicho Organismo.
Atento a lo dispuesto
por el Art. 60° de la Ley, el Certificado Catastral tendrá una vigencia de treinta
días corridos a partir de su otorgamiento, debiendo la Autoridad de Aplicación
expedirlo dentro de los tres días hábiles de su requerimiento si el Estado
Parcelario estuviere Constituido.
MOJONES y MARCAS CATASTRALES
ART. 40) La ubicación
de los respectivos Mojones, Marcas y Señales a los que hace referencia el Art.
62° de la Ley, serán defendidos pennanentemente. En el caso de inmuebles
rurales, por un área no cultivada de al menos dos metros de radio, según la
importancia y localización de cada punto. En inmuebles urbanos y en
circunstancias que por razones de obras públicas o privadas puedan afectar la
ubicación o estabilidad del punto, los responsables de la obra quedan obligados
a comunicar dicha situación en forma previa a la Dirección General de Catastro.
TRASLADO A LOS FOLIOS CATASTRALES DE LOS
DOCUMENTOS REGISTRADOS CON ANTERIORIDAD
ART. 41) A los fines
legales se consideran Documentos Registrados con anterioridad a la
documentación que no se originan en éste nuevo régimen y que se indican a
continuación
a) Los planos de
operaciones agrimensurales inscriptos en la Dirección Genernl de Catastro bajo
el régimen de la Ley Provincial 1994/49 y su decreto Reglamentario, serán
válidos para la constitución o Verificación de Subsistencia del estado parcelario,
siempre que cumplan con lo establecido en los Art.7° y 8° de la Ley.
b) Las Declaraciones
Juradas de Avalúo presentados en virtud de los requerimientos de la Ley 4079/74
y 4440/77.
c) Los Formularios
confeccionados de conformidad a las prescripciones de las Leyes 4079/74 y
4757/79 para inmuebles Urbanos.
d) Legajos Parcelarios
del Plan de Perfeccionamiento del Catastro Territorial.
ue a es e e) La
Cartografía Catastral elaborada en virtud de lo dispuesto por la Leyes vigentes
anteriores a la Ley.
f) Toda otra
información, serie estadística, acopio de datos y actuación producida con
anterioridad a la sanción de la Ley.
DE LA VALUACIÓN FISCAL PARCELARlA
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 42) A los fines
del Art. 67° yconcordantesde la Ley, el Valor Fiscal Parcelario de propiedades
urbanas se determinará mediante el sistema general de valuación. El valor del
terreno estará definido por el valor del metro cuadrado de la zona de
emplazamiento, multiplicado por la superficie del terreno afectado por el coeficiente
de forma. La valuación de las mejoras, se determinará de acuerdo a lo
establecido en el Decreto serie "B" Nº4830/79 y modificatorios.
Con respecto a las
propiedades rurales, las valuaciones se realizaran sobre las tierras libres de
mejoras y teniendo en cuenta la aptitud potencial de la tierra, a tales efectos
la Autoridad de Aplicación confeccionará el mapa provincial estableciendo zonas
homogéneas que determinen la aptitud mencionada.
La metodología de
valuación utilizada por el Organismo Catastral, podra ser modificada por el
mismo, cuando así lo aconseje la técnica valuatoria moderna.
ART. 43) Una vez
confeccionado el mapa provincial, que establecerá las zonas homogéneas que
determinen la aptitud potencial de la tierra, la Dirección General de Catastro
conjuntamente con la participación de los organismos competentes, determinará
la Unidad Económica correspondiente a cada zona.
ART. 44) A los fines
de la valuación se procederá a determinar de manera individual en cada Parcela
el valor del suelo y las accesiones en los formularios que a tal fin establezca
la Autoridad de Aplicación.
En los casos de
inmuebles afectados o a afectar al régimen de Propiedad Horizontal (Ley
Nacional N 13.512, Ley Provincial N 2300 y modificatorias), será de aplicación
lo precedentemente expresado, con el objeto de establecer:
a) La Valuación Fiscal
Parcelaria de las partes de dominio exclusivo.
b) La Valuación Fiscal
Parcelaria de las partes de dominio común, la que estará
integrada:
1) La Valuación Fiscal
Parcelaria de las partes del edificio definidas como comunes en el Plano de
Levantamiento Parcelario.
2) La Valuación Fiscal
Parcelaria de la tierra libre de mejoras.
Con ese propósito,
para determinar el índice de ponderación respecto a: Magnitud: se tendrán en
cuenta de manera individual y/o concurrente las superficies cubiertas y
semicubiertas.
Ubicación relativa en
planta: se deberá tener en consideración de manera individual y/o concurrente,
numero de plantas, equipamiento y emplazamiento (centro de cuadra, en esquina,
frente o entre espacios libres o circundado por otras construcciones
desarrolladas)
Ubicación según piso:
Los índices estarán referidos al destino de cada unidad (casa de familia,
oficina, comercio, galería Comercial, depósito, cochera, etc.) ya la mayor o
menor facilidad de acceso.
La Dirección General
de Catastro queda autorizada a establecer las normas prácticas de aplicación,
como asimismo determinar los índices de ponderación, los que no deberán
apartarse de las pautas establecidas.
ART. 45) La Autoridad
Catastral deberá establecer un estricto seguimiento del
comportamiento tanto
del valor del suelo como de las accesiones, dentro del territorio provincial,
con el objeto de registrar las modificaciones que se produzcan.
ART. 46) Para la
determinación de los destinos, tipos y características de los edificios sus
instalaciones, otras mejoras y de los Valores Unitarios Básicos, se deberán
tener en consideración las pautas, normas, tablas, formularios y toda otra
documentación utilizada para la ejecución del Revaluo Inmobiliario Urbano (Ley
N° 4757 y modificatorias).
ART. 47) Al solo
efecto de establecer la superficie computable, defínese como:
a) Superficie
cubierta: aquella que estando techada, tiene cerramiento en toda su contorno,
computándose el l00 % de superficie.
b) Superficie
Semicubierta: aquella que estando techada, tiene su contorno parcialmente
cerrado no siendo apta para la habitación y/o trabajo de manera permanente o
este expuesta a la intemperie, computándose el 50 % de superficie.
ART. 48) Los
coeficientes de depreciación por antigüedad y estado de conservación de las
construcciones serán las establecidos en las tablas especificas de la materia.
ART. 49) Una vez
determinados los Valores Unitarios Básicos para los inmuebles de todo el territorio
provincial, estos serán exhibidos en lugares que determinará la Dirección
General de Catastro, los que como mínimo comprenderán: el edificio del
Organismo Catastral, la Dirección General de Rentas, las cabeceras de
departamento en sus respectivas Municipalidades y el Boletin Oficial. Lo hará
por un periodo de treinta días corridos, cumplido ese plazo sin que se formulen
reclamos por los valores exhibidos y/o subsanados en el los mismos, estos se
elevarán al Poder Ejecutivo para dictar el Acto Administrativo que los apruebe.
ART. 50) Tanto a la
incorporación como a la supresión o cambio de destino de mejoras en inmuebles
urbanos y suburbanos, el Organismo de Aplicación podrá continuar con la
metodología vigente o modificarla dentro de las prescripciones que dicta la
ley, el presente Reglamento y toda aquella legislación que por no oponerse alas
mismas, continúen vigentes.
ART. 51) En aquellos
casos de inmuebles rurales y subrurales en los que se produzcan cambios en las
condiciones agroecológicas, la Autoridad de Aplicación podrá hacer los estudios
pertinentes para ajustar los Valores Unitarios Básicos.
DE LA DETERMINACIÓN
DE LOS VALORES UNITARIOS BÁSICOS
ART. 52) A los fines
de la ratificación o rectificación, total o parcial de los Valores Unitarios
Básicos elaborado por la Dirección General de Catastro, ésta creará Comisiones
Auxiliares, las que se conformaran como mínimo con cinco miembros: un
representante del Ministerio de Economía, otro será un Delegado Departamental y
los restantes representarán a Asociaciones de bienes raíces, sociedades
agrarias, Consejos o Colegios Profesionales de Ley, cuyos matriculados se
encuentren relacionados con actividades inmobiliarias.
Estas comisiones
dispondrán de un plazo de treinta días para expedirse. Caso contrario se
mantendrán los valores calculados por el Organismo Catastral.
ART. 53) El desempeño
como miembro de las Comisiones Auxiliares tendrá carácter
honorario, sin embargo
el Poder Ejecutivo podrá asignar a sus integrantes compensaciones de gastos mientras
duren en sus funciones, excepto a los empleados o funcionarios de la provincia,
municipalidades O cualquIer otro organismo publico.
DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y
TRANSITORIAS GENERALES
ART. 54) La Dirección
General de Catastro efectuará las inspecciones consecutivas generales de los
inmuebles una vez cada cinco años o cuando por las condiciones imperantes se
haga necesario !educir o ampliar este plazo.
ART. 55) Las
autoridades de las distintas reparticiones provinciales y municipales
colaboraran con el Organismo de Aplicación en las tareas referentes al
perfeccionamiento de los Registros Catastrales, debiendo comunicar a dicho
Organismo lo siguiente:
a) La aprobación o
registración de Planos de Proyectos o Relevamiento de edificios construidos.
b) La habilitación o
supresión de infraestructura en plantas urbanas, suburbanas, rurales y
subrurales.
c) La habilitación o
s-apresión de derechos de riego.
d) La declaración de
utilidad publica para expropiación de inmuebles.
e) Las concesiones
administrativas de uso o explotación de bienes fiscales.
f) Las solicitudes de
cateo y otorgamiento de pertenencias mineras.
g) Toda otra
información que haga al conocimiento del estado de hecho y valuatorio de los
inmuebles.
C.P,N,FEDERICO TRFJO Dr,CARLOS ARTURO JUARFZ
MINITRO DE ECONOMIA GOBERNADORDE LA PCIA, DE SGO. DEL ESTERO
DECRETO
SERIE «B» Nº 1308/98
Santiago
del Estero, 31 de Agosto de 1998.-
VISTO:
Lo establecido en el
Decreto Serie «B» N° 0.336/98, reglamentario de la Ley N° 6.339 (Ley Provincial
de Catastro Territorial) en relación a la Publicidad Catastral y verificación
de subsistencia del estado parcelario de los bienes inmuebles matriculados en
el Registro de la Dirección General de Catastro, y;
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 6,339
citada, ha producido una modificación sustancial en el sistema de registración
inmobiliario Catastral de la Provincia y el ejercicio del Poder de Policía en
la materia;
Que lo expresado
conlleva la necesidad de adecuar las funciones técnico administrativas que
ejercen el Organismo Catastral Provincial y todas aquellas reparticiones y
oficinas vinculadas al tráfico negocial inmobiliario, al igual que los sujetos
usuarios (entidades públicas y privadas, profesionales del derecho, del
notariado, de ciencias económicas, agrimensura, corredores inmobiliarios,
funcionarios judiciales, etc.) del mismo;
Que a ese objeto es
conveniente reformular los procedimientos fijados en la reglamentación de la
Ley N° 6.339, en particular los alusivos a la Publicidad Catastral y el acto de
verificación de subsistencia del estado parcelario de los inmuebles registrados
en el Organismo Catastral;
Que esta modificación
se introduce para evitar posibles dificultades en el normal desarrollo del
tráfico negocial inmobiliario, procurando la implementación gradual de los
procedimientos prescriptos en la citada Ley, sin alterar su naturaleza y
conciliando el fin de seguridad jurídica perseguido por dichos preceptos
legales con las exigencias socioeconómicas del mercado inmobiliario;
Que este Poder
Ejecutivo, con la intervención de las entidades profesionales usuarias del
sistema de infonnación y registración catastral y el órgano de aplicación de
las mismas, ha analizado las modificaciones que requiere una más eficaz
aplicación de los Artículos 13, 14 y 36 del Decreto reglamentario mencionado en
el visto;
Que se advierte
asimismo, la necesidad de contemplar particularmente la situación de los
contribuyentes de menores recursos, eximiendo del cumplimiento del acto de
levantamiento parcelario por el plazo de dos años, a aquellas parcelas cuya
valuación no supere el mínimo establecido a los efectos del impuesto
inmobiliario;
Que para la aplicación
gradual de las nonnas legales y reglamentarias precitadas, se ha considerado la
clasificación catastral de los bienes inmuebles, contemplada en el Artículo 3°
del Decreto Serie «B» N° 0.336/98, siguiendo la corriente pacífica en la
materia, de la legislación comparada de otras jurisdicciones provinciales;
Que la Fiscalía de
Estado no tiene objeción que realizar a las modificaciones referidas;
Por ello y de
conformidad a las disposiciones del Artículo 4° inc. i), Artículos 26° y 60° de
la Ley N° 6.339:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.-
MODIFÍCASE el Artículo 13° del Decreto Serie «B» N° 0.336/98, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
«A
los fines dispuestos por el Artículo 26° de la Ley, a partir de la constitución
del estado parcelario, la Dirección General de Catastro exigirá un
acto de levantamiento
parcelario cuando se hayan producido diferencias o alteraciones en el mismo.
Exceptúase
del cumplimiento de lo preceptuado en el apartado anterior,
a las parcelas que
fueren objeto de constitución de derecho real de hipoteca -
en relación a una
compraventa y/u operación de préstamo -, incluidas aquellas
cuyo estado parcelario
no esté determinado de conformidad a los Artículos 7°
y 8° de la Ley, por única vez y hasta los dos (2) años,
contados a partir de la
vigencia del presente
Decreto, en el caso de inmuebles urbanos o suburbanos y hasta cinco (5) años en
inmuebles rurales.
Exceptúase
asimismo, por el plazo de dos (2) años, a aquellas parcelas
1 plazo de cuya
valuación no supere el monto mínimo establecido a los efectos del Impuesto
Inmobiliario».
ARTICULO 2°.-
INCORPÓRANSE los siguientes Artículos al Decreto Serie «B» N°0.336/98:
«Artículo
13 bis: La verificación de subsistencia del estado parcelario
se realizará, ante
cualquier acto de constitución, modificación, declaración y
transmisión de
derechos reales y en los casos referidos en el Artículo 13°, 2da.
parte de la presente
reglamentación, se dejará constancia por el profesional
interviniente de la
situación de excepción, relevándose en forma expeditiva realizar las medidas
perimetrales, mejoras y linderos.
La Dirección General
de Catastro registrará los datos relevados en el supuesto del párrafo anterior,
2da. parte, a los fines censales y tributarios, en registro gráfico y en los
legajos parcelarios, debiendo asentar en las certificaciones catastrales los
mismos y el vencimiento del plazo para regularizar la constitución del estado
parcelario».
«Artículo 13° ter: La
Dirección General de Catastro no emitirá la certificación
catastral cuando no se
hubiere cumplimentado la verificación de la subsisten-
cia del estado
parcelario, siempre que hubieren vencido los plazos estableci-
dos a continuación,
contados a partir de la fecha de determinación del estado
parcelario o de la
realización de una verificación de subsistencia posterior:
a) Cinco (5) años para
inmuebles ubicados en las zonas rurales.
b) Tres (3) años para
inmuebles ubicados en las zonas urbanas o suburbanas que se encuentren
edificados y para las unidades funcionales de los edificios afectados al
régimen de propiedad horizontal contenidas en las restantes plantas si las
hubiere.
c) Dos (2) años para
inmuebles ubicados en las zonas urbanas o suburbanas que se encuentran
baldíos».
ARTICULO 3°.- Procédase a través de la Dirección
General de Catastro a la numeración y redacción del texto ordenado del Decreto
Serie «B» N°0.336/98, incorporando las modificaciones y agregados contenidos en
el presente Decreto.
ARTICULO 4°.- La referencia a las normas del
Decreto Serie «B» N°0.336/98, debe entenderse en cuanto a la reglamentación de
la Ley N° 6.339.-
ARTICULO 5°.- Comuníquese, regístrese,
publíquese, dése al Boletín
Oficial.
Cumplido, archívese.
C.P.N. FEDERICO TREJO Dr. CARLOS
ARTURO JUAREZ
MINISTRO
DE ECONOMÍA G O B E R N A D O R
Provincia de Santiago del
Estero
DECRETO
SERlE "B" N°1.944.-
SANTIAGO
DEL ESTERO, 23 de diciembre de 1.998.-
VISTO :
La sanción de la Ley
N°6339 (Ley Provincial de Catastro
Territorial), y el
Decreto Reglamentario Serie "B" N° 0336/98, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley 6339 sancionada por la Honorable Cámará de Diputados de la Provincia del
30/10/96, produce sustanciales modificaciones en el sistema de registración de
los inmuebles comprendidos en el territorio dc la provincia;
Que
ello trae aparejado la necesldad de efectuar una tarea de adecuación de los
circuitos administrativos vigentes en las oficinas públicas involucradas
en el sistema,
Que
a tal efecto se hace necesario una tarea de preparación y emisión de las normas
y procedimientos que se llevarán a cabo en los distintos organismos;
Que
el decreto reglamentario Serie "B" N° 0336 de fecha 13 de marzo de
1998 estableció en su art. 4° un plazo de noventa (90) dias para la puesta en
marcha de la nueva modalidad, previendo además que era necesario fijar las
prioridades a efectos de determinar la naturaleza, el orden y la oportunidad de
la realización de las distintas tareas a ejccutar para la constitución del
estado parcelario y para la aplicación del nuevo régimen catastral;
Que habiéndose
realizado las tareas de fijación de prioridades y determinacion expuestas, se ha encontrado conveniente
establecer las pautas de adecuación al nuevo sistema;
Que
es neccsario definir las etapas a fin de que la transición al nuevo sistema sc
Ileve a cabo de modo gradual produciéndose asi una eficiente
Adecuación;
Que
además debe resguardarse a la población de todo incremento de costo que pudiera
afectar sus operaciones inmobiliarias;
Que
en la primera etapa es nccesario poner en ejecución solo algunas normas legales
y reglamentarias difiriendo otras para las etapas sucesivas, las cuales se irán
determinando oportunamente;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- El Plano
de Levantamiento Parcelario previsto en el Art.65 de la
Ley 6339 y los Arts.
23, 41 inc, a) y cc. del Decreto Reglamentario Serie "B" N°0336/98,
será exigido en los siguientes casos.
a) Para los inmuebles
que carecieren de plano aprobado e inscripto en la Dirección General de
Catastro.
b) Para los inmuebles
que tuvieren plano aprobado e inscripto en la Dirección General de Catastro y
que como consecucncía del Acto de Verificación del Estado Parcelario se
detectaren variaciones que excedan las tolerancias fijadas por la citada
Dirección, conforme lo establecido en los Arts. 15 y 16 del Decreto
Reglamentario Serie "B" Nº0336/98.
ARTICULO 2°.- El Plano
de Levantamiento Parcelario. sólo será requerido para la inscripción en el
Registro General de la Propiedad Inmueble de los instrumentos públicos que
contengan transmisiones de dominio a titulo de venta, dentro de los siguientes
plazos y Condiciones, previa intervención de la Direccion General de Catastro
en todos los casos:
a) Para inmuebles cuya
valuación fiscal se encuentre entre los $ 101.000.- y hasta $150.000.-, el
Plano indicado deberá ser confeccionado y presentado ante el Registro General
de la Propiedad Inmueble, en cl plazo de un (1) año a contar desde la fecha de
escrituracion.
b) Para inmuebles cuya
valuación fisca1 se encuentre entre los $ 51.000.- y $ 100.000.-, el plazo
precedentemente indicado será de un (1) año y seis (6) meses contados del mismo
modo.
c) Para inmuebles cuya
valuacion fiscal no supere los $ 50.000.-, el plazo indicado sera de dos (2)
años contados del mismo modo.
Exceptúase de la
obligación establecida precedentemente a aquellas parcelas cuya
valuación no supere el
monto mfnimo establecido a los efectos del Impuesto
inmobiliario.
ARTICULO 3º.- En todas
las operaciones de transmisión de dominio a titulo de venta sobre inmuebles se
exigirá el Acto de Verificación de Estado Parcelario certificado por la
Dirección General de Catastro, a fin de actualizar la valuación fiscal del
inmueble. El infomre referido determinará el plazo para el
cumplimiento, por
parte del adquirente, de la obligación establecida en el articulo 2° del
presente. El Escribano actuante deberá hacer constar en la Escritura traslativa
de dominio, los datos de actualización del estado parcelario, y toda obligación
que surjan del Informe de Verificación del Estado Parcelario certificado por la
Dirección General de Catastro.
Exceptuase de la
obligación establecida precedentemente a las operaciones de transmisión de
dominio a titulo de venta, cuyo precio fuese abonado con crédito hipotecario
destinado a la adquisición de vivienda única.
ARTICULO 4°.- Cuando
el Informe de Verificación del Estado Parcelario certificado por la Dirección
General de Catastro determine la obligación de confeccionar el Plano de
Levantamiento Parcelario, y de éste surgieren diferencias con las medidas y
superficie consignadas en la escritura traslaliva de dominio, el titular de
dominio deberá confeccionar una escritura de rectificación que describa
correctamente la parcela, la que debera ser presentada conjuntamente con el
plano para la inscripción en el Registro General de la Propiedad Inmueble.
ARTICULO 5º.- El
Informe de Verificación del Estado Parcelario tendrá los siguientes plazos de
vigencia:
a) Dos (2) años para
inmuebles ubicados en la planta suburbana o planta urbana que se encuentren
baldios.
b) Cinco (5) años para
inmuebles ubicados en la planta rural, en la planta subrural, planta suburbana
o planta urbana que se encuentren edificados.
ARTICULO 6º.- La
aplicación de los plazos y condiciones fijados, se efectivizarán a partir de
los sesenta (60) días corridos a partir de la vigencia del presente Decreto.
ARTICULO 7º.-
Comúniquese, publíquese y dese al Boletin Oficial. Cumplido.
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