LEY N° 6309
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
RECARGO POR IMPRODUCTIVIDAD A TIERRAS APTAS NO PRODUCTIVAS
ARTÍCULO 1° : La tierra es un bien para la producción. Todo propietario o poseedor de un inmueble rural está obligado a efectuar las inversiones mínimas que evidencien que no se encuentran inactivas. Quienes no realicen las mismas, sufrirán un recargo del impuesto inmobiliario rural de hasta cinco (5) veces el monto del mencionado gravamen.
ARTÍCULO 2° : Se exigirá una inversión mínima productiva anual del diez por ciento (10%), calculada sobre el avalúo fiscal del inmueble, porcentaje representativo del esfuerzo para asegurar la actividad productiva de los predios.
ARTÍCULO 3° : A fin de determinar el nivel de las inversiones, los contribuyentes y/o responsables del pago del impuesto inmobiliario rural que resulten propietarios y/o poseedores a título de dueños, deberán presentar anualmente una declaración jurada con la documentación probatoria de la inversión.
ARTÍCULO 4° : Cuando los sujetos pasivos antes mencionados no llegaren a la inversión mínima establecida, sufrirán un recargo del impuesto inmobiliario rural que se liquidará proporcionalmente sobre la diferencia entre el porcentaje mínimo exigido y la inversión realizada de conformidad a lo que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 5° : Si los obligados a la presentación de la documentación probatoria de la inversión incurrieran en falseamiento de los datos obrantes en la misma, sufrirán la aplicación del recargo máximo que se establece en la presente. La no presentación de la declaración jurada acompañada de la documentación respectiva, causará también la liquidación de dicho máximo.
ARTÍCULO 6° : El Poder Ejecutivo, a través de los Organismos Técnicos en la materia, será el encargado de reglamentar, verificar y controlar la ejecución y la valuación de las distintas inversiones que se acrediten.
ARTÍCULO 7° : No se aplicarán los recargos establecidos en la presente, cuando por causa fortuita o de fuerza mayor, no imputable al obligado, se impida el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
ARTÍCULO 8° : Quedan exceptuados de las disposiciones de la presente los predios ubicados en áreas de secanos y con una superficie que el Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación y en las áreas de riego los que no superen las treinta hectáreas (30 has.).
ARTÍCULO 9° : Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 16 de julio de 1996.
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