LEY Nº5.437 (LEY DE
MINUTAS)
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1º: Establécese
la obligatoriedad por parte de los Profesionales Abogados
y/o Escribanos que realicen actos de constitución, modificación
y rectificación de derechos reales por ante el Registro
General de la Propiedad Inmueble, de confeccionar previamente
y adjuntar en el instrumento que se pretende inscribir,
una Minuta o extracto del Título.
ARTÍCULO 2º: El Registro General de la Propiedad Inmueble,
una vez ingresado el título y la Minuta correspondiente
y habiéndose cumplimentado internamente las tramitaciones
administrativas a su cargo, deberá remitir la Minuta en
el perentorio término de 48 hs. a la Dirección General
de Catastro a los fines de se debido registro, toma de
razón y demás efectos. Cumplida la tramitación correspondiente,
esta repartición enviará un parte a la Dirección General
de Rentas – en idéntico plazo – para su codificación.
A su vez estos dos últimos Organismos deberán remitir
los antecedentes al Centro de Cómputos de la Provincia
a los fines de la actualización de datos y demás efectos,
dentro del perentorio término fijado.
ARTÍCULO 3º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 09 de Octubre
de 1984