DIRECCION GENERAL DE CATASTRO
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Provincia de Santiago del Estero - Argentina

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Compendio de Leyes

LEY 5191

TITULO SEXTO

CAPITULO PRIMERO

CONTRIBUCION DE MEJORAS

DISPOSICIONES GENERALES. HECHO IMPONIBLE

Artículo 332º. El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficios especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas, estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y condiciones que establece la presente Ley.

 

 

LIBRO SEGUNDO

TITULO SEXTO

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 333º. Son responsables del pago de la Contribución de Mejoras, los dueños o los poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los titulares de dominio.

 

 

 

LIBRO SEGUNDO

TITULO SEXTO

CAPITULO TERCERO

BASE IMPONIBLE

Artículo 334º. El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble valorizado por la obra pública.

COMENTARIO:

- Donde dice “... al ser abonado...”, debería decir “ ... a ser abonado ...”.

 

LIBRO SEGUNDO

TITULO SEXTO

CAPITULO CUARTO

DEL PAGO

Artículo 335º. El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los responsables del pago de la Contribución de Mejoras, será exigible para los contribuyentes cuando la obra que se trata se habilitó oficialmente para el uso público.

Facúltese al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el pago de la Contribución de Mejoras.

CORRELACIONES:

Dec. Serie “B” 1.472/96 (22/10/96)

FALTA DE PAGO

Artículo 336º. La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo moratorio previsto por el Título VII del Libro 1 del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización monetaria contemplada en el mismo.

El procedimiento y los recursos para la percepción del tributo y aplicación de recargos y actualizaciones monetarias será el previsto en el Título IX del presente cuerpo legal.

JUICIO DE EJECUCION FISCAL

Artículo 337º. En caso de que se hubiere agotado la vía Administrativa sin que el Estado hubiere percibido el importe del crédito por Contribución de Mejoras, los deudores morosos serán compelidos al pago mediante ejecución fiscal.

Será título ejecutivo hábil para la iniciación de las acciones judiciales, el cargo ejecutivo que libre al efecto la Dirección General de Rentas en el que conste el importe de la Contribución adeudada, y los recargos que correspondieren. Los cargos ejecutivos serán remitidos a la Procuración del Tesoro para su gestión de cobro judicial.

DONACION CON DESTINO A OBRA PUBLICA

Artículo 338º. Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la obra pública, quedan exentos del pago del tributo hasta la concurrencia del valor de lo donado. A los efectos de la exención se calculará el valor real de la tierra cedida, conforme a la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones de la Provincia al tiempo de la donación, y el importe así resultante será reducido del total a abonar en concepto de Contribución de Mejoras.

PROPIEDAD AFECTADA POR MÁS DE UNA OBRA

Artículo 339º. Si una propiedad resultara afectada por la ejecución de más de una obra pública, siendo éstas de las mismas características, la Contribución de Mejoras que el propietario deba pagar se liquidará de la siguiente forma:

a) Cuando el tributo correspondiente a la nueva obra sea menor al de la obra existente, se cobrará únicamente éste.

b) Si el tributo de la nueva obra es mayor, se cobrará la Contribución correspondiente a la obra anterior, mas la diferencia entre lo que corresponde a la nueva obra y el que se venía cobrando.

c) Cuando las obras se construyan en forma simultánea, se cobrará únicamente el tributo correspondiente a la obra de mayor valor.

CORRELACIONES:

Dec. 1472/96 (22/10/96), art. 3.

 

 

 

LIBRO SEGUNDO

TITULO SEXTO

CAPÍTULO QUINTO

PROCEDIMIENTO

AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 340º. Serán Autoridades de Aplicación de la presente Ley, la Dirección General de Rentas y la repartición oficial ejecutora de la obra, las que coordinarán su labor a los fines de la percepción del tributo con la Dirección General de Catastro.

La Dirección General de Recursos Hídricos, la Dirección General de la Energía, el Consejo Provincial de Vialidad, el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo, la Dirección General de Arquitectura y el Registro General de la Propiedad Inmueble, prestarán toda la colaboración que les sea requerida por los órganos de aplicación a los fines del efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente Título.

CATASTRO INMOBILIARIO

Artículo 341º. La repartición ejecutora de la obra pública y la Dirección General de Catastro confeccionarán conjuntamente, el catastro de los inmuebles comprendidos dentro de los límites de la obra pública, así como las fichas catastrales.

DOCUMENTACION CATASTRAL

Artículo 342º. El catastro estará compuesto de los siguientes documentos:

1. Plano general de los inmuebles beneficiados por la obra pública en la que se marcará la zona contributiva.

2. Planos parcelarios que comprendan todos los inmuebles mejorados, los que contendrán:

a) Inmuebles contenidos dentro de la zona.

b) Superficie de cada uno de ellos.

c) Medida lineal de frente a la obra pública.

d) Nombre, apellido y domicilio de los propietarios.

CATASTRO POR SECCIONES

Artículo 343º. La confección del catastro correspondiente a una obra pública o tramo de ella, podrá efectuarse por secciones.

SOLICITUD, DATOS E INFORMES

Artículo 344º. Los funcionarios a quienes se comisionen para el catastro y empadronamiento de las propiedades, podrán solicitar a los propietarios, los títulos de su propiedad o copia certificada por un escribano de Registro, como así también de los datos e informaciones que fueren necesarios.

Los propietarios y/o responsables que restaren o retacearen colaboración a los funcionarios encargados del cumplimiento de las presentes disposiciones o su reglamentación, serán pasibles de multas de $ 50.000 a $ 500.000 las que serán graduadas equitativamente por la Autoridad de Aplicación.

Los mínimos y los máximos de las multas a aplicar serán actualizados trimestralmente por la Dirección General de Rentas conforme al incremento producidos por los sueldos del peón industrial conforme a los índices oficiales que proporcione el I.N.D.E.C.

Las multas que se apliquen no podrán exceder en ningún caso el 33% del valor fiscal de la propiedad de que se trate.

COMENTARIO:

- El signo monetario corresponde a pesos de enero de 1983, fecha de entrada en vigencia de la Ley 5191.

VALUACION

Artículo 345º. La Dirección General de Catastro hará la valuación de las propiedades beneficiadas, confeccionando las fichas correspondientes, las que serán elevadas a la Dirección General de Rentas consignando en cada caso el número de la liquidación de Contribución de Mejoras, que le corresponda a la propiedad de acuerdo a los registros de las reparticiones públicas ejecutoras de las obras que dan lugar al mayor valor obtenido por ellas.

La Dirección General de Rentas tomará razón de dichos gastos y los consignará en la ficha contable correspondiente.

CONSTANCIA

Artículo 346º. La Dirección General de Rentas, al expedir certificados sobre estados de cuenta de los bienes raíces objeto de la “plusvalía”, dejará expresa constancia de que la propiedad se encuentra afectada al pago de la Contribución de Mejoras, consignando el correspondiente número de la liquidación y estableciendo que debe recabarse informe ante la repartición oficial ejecutora de la obra publica.

REMISION DE DOCUMENTACION

Artículo 347º. La Dirección General del Registro General de la Propiedad Inmueble, deberá remitir mensualmente a la Dirección General de Catastro, informes a cerca de la transferencia o modificación del dominio de bienes inmuebles rurales, afectados al pago de la Contribución de Mejoras.

CANCELACION DE DEUDA

Artículo 348º. En oportunidad de cancelar las cuentas de Contribución de Mejoras, la repartición oficial ejecutora de la obra pública, tramitará por intermedio de la Dirección General de Rentas la baja de dicha cuenta de la ficha contable respectiva. Si no lo hiciera dentro de los 30 (treinta) días, el interesado podrá requerirlo a la Dirección General de Rentas con la presentación de las correspondientes boletas o recibos de pago.

PROPIETARIO O DOMICILIOS DESCONOCIDOS

Artículo 349º. En los casos de inmuebles cuyos dueños no sean individualizados o sus domicilios fueran desconocidos y carezcan de poseedores a título de dueño, la repartición oficial ejecutora de la obra, deberá efectuar una publicación por 3 (tres) días alternados en el Boletín Oficial y en otro diario de la Provincia, emplazando al propietario del bien cuyas características, ubicación y linderos se indicaran para que en el plazo de 10 (diez) días contados desde la última publicación, presente el título de propiedad o constituya domicilio. Vencido dicho plazo sin que el propietario haya cumplido con el emplazamiento, se le aplicará una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) de la Contribución de Mejoras que le corresponda pagar, salvo que se acredite que ha mediado justa causa para no comparecer.

LIQUIDACION

Artículo 350º. Si cumplido el procedimiento indicado en el artículo anterior no fuera posible establecer el titular del dominio, se hará la liquidación como correspondiente a propietario desconocido, atribuyéndosele una discriminación que sirva para individualizarlo en las tareas catastrales. Sin con posterioridad al emplazamiento se presentaren él o los propietarios, se agregará a las características adoptadas el nombre de los mismos, previa aplicación de las sanciones establecidas si correspondiera.

DERECHOS REALES

Artículo 351º. En los supuestos de constitución, modificación, reconocimiento o extinción de derechos reales, la autoridad administrativa o judicial interviniente en el otorgamiento o formalización de tales actos, deberá asegurarse, previo a ello, que el titular del dominio no adeuda contribución de mejoras hasta el año de celebración del acto inclusive.

En las subastas judiciales de inmuebles rurales, los jueces y tribunales requerirán previamente informes de la Dirección General de Rentas y harán constar en los edictos de remate, el importe que los mismos adeudan en concepto del tributo.

En caso de incumplimiento, tales funcionarios responderán solidariamente con el contribuyente por el tributo adeudado, sus intereses y multas, sin perjuicio de otras penalidades que por incumplimiento les pudiera corresponder.

TRANSFERENCIA DE INMUEBLE

Artículo 352º. En caso de transferencia de un inmueble sujeto a Contribución de Mejoras, el adquiriente responderá solidariamente con el que transfiere y con el escribano interviniente, por el pago del gravamen, con prescindencia del acuerdo celebrado entre partes.

Cesará la responsabilidad del adquiriente y del escribano interviniente, subsistiendo la del que transfiere:

a) Cuando la Dirección General de rentas hubiere expedido certificado de libre deuda.

b) Cuando el transferente afianzare a satisfacción de la Dirección General de Rentas, el pago de la contribución que pudiere adeudar.

DESTINO DE FONDOS

Artículo 353º. Los fondos recaudados por la Dirección General de Rentas en concepto de Contribución de Mejoras, serán ingresados en la cuenta “Rentas Generales” a la orden del Superior Gobierno de la Provincia.

 

 

LIBRO SEGUNDO

TITULO SEXTO

CAPITULO SEXTO

CONTRIBUCION DE MEJORAS POR OBRA VIAL

PROPIEDADES UBICADAS EN ZONA DE INFLUENCIA

Artículo 354º. Las propiedades ubicadas dentro de la zona de influencia de las obras viales afirmadas y/o mejoradas con superficie de rodamiento para tránsito en toda época, construidas por la Dirección Nacional de Vialidad y por el Consejo Provincial de Vialidad, como partes integrantes de las redes viales nacionales o provinciales, existentes o que se construyan dentro de la Provincia, quedan afectadas al pago de la Contribución de Mejoras que determina la presente Ley, en concordancia con lo establecido por el artículo 27º de la Ley Provincial Nº 2.657, Decreto Ley Nacional Nº 505/58 y sus Decretos Reglamentarios.

OBRAS VIALES AFIRMADAS O MEJORADAS

Artículo 355º. Se consideran obras viales afirmadas o mejoradas en general, todas aquellas cuyas calzadas contengan materiales incorporados de calidad diferente al originario de esas calzadas o hayan sido sometidas a tratamiento de mejoramiento progresivo como así también aquellas con las cuales, como consecuencia de sus proceso constructivo o naturaleza del terreno, se haya obtenido una superficie de rodamiento transitable en toda época.

ZONA RURAL CONTRIBUTIVA

Artículo 356º. Fíjase como zona rural contributiva o beneficiaria de la obra vial de 6 (seis) kilómetros a cada lado de la misma, la que se dividirá a los efectos de la Contribución de Mejoras en 3 (tres) fajas paralelas de 2 (dos) kilómetros de ancho cada una.

El monto que corresponda ser abonado por las propiedades situadas en la zona de influencia, se fijará de conformidad con la siguiente escala: el 50% (cincuenta por ciento) del tributo para aquellas propiedades situadas en la primera faja adyacente al camino; el 30% (treinta por ciento) para aquellas situadas en la faja contigua y el 20% (veinte por ciento) para aquellas situadas en la faja exterior.

Cuando una propiedad abarque mas de una faja, se fijará separadamente el monto a ser abonado por las porciones situadas en cada una de ellas, aplicándoseles la escala correspondiente.

EXTREMOS OBRAS VIALES

Artículo 357º. En los extremos de las obras viales, por cuya construcción se aplique la contribución, de darán 3 (tres) circunferencias concéntricas con radio de 2 (dos), 4 (cuatro) y 6 (seis) kilómetros respectivamente, que delimitará las 3 (tres) zonas establecidas por el artículo anterior.

PROPIETARIOS EN EJIDOS URBANOS

Artículo 358º. Dentro de los ejidos Municipales de la Contribución de Mejoras estará a cargo de los propietarios con frente a la obra vial.

FACULTAD DEL CONSEJO PROVINCIAL DE VIALIDAD

Artículo 359º. El Consejo Provincial de Vialidad podrá requerir de las comunas los datos necesarios para la fijación de las zonas urbanas.

NO RESPONSABLES

Artículo 360º. No son responsables del pago de la Contribución de Mejoras, los propietarios de inmuebles comprendidos en las fajas afectadas que no pudieran aprovechar el camino construido por vías férreas sin paso a nivel, causes de agua o algún otro accidente topográfico que no permita el libre acceso al camino recorrido menor de 6 (seis) kilómetros, a partir de la esquina mas próxima a la propiedad.

 

 

LIBRO SEGUNDO

TITULO SEXTO

CAPITULO SEPTIMO

CONTRIBUCION DE MEJORAS POR OBRAS HIDRAULICA Y ENERGETICA

ZONA DE INFLUENCIA

Artículo 361º. A los fines de la presente Ley, la Dirección General de Recursos Hídricos y la Dirección General de la Energía de la Provincia, determinarán con aprobación del Poder Ejecutivo la zona de influencia de la obra y las propiedades beneficiadas por ella.

CUENTA CORRELATIVA

Artículo 362º. A cada propiedad empadronada en la Dirección General de Catastro y afectada por la Contribución de Mejoras, le corresponderá una cuenta correlativa en la Dirección General de Recursos Hídricos y en la Dirección General de la Energía de la Provincia.

 

 

LIBRO SEGUNDO

TITULO PRIMERO

CAPITULO OCTAVO

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 363º. Las propiedades alcanzadas por la Ley Nº 2.828 seguirán con el mismo régimen hasta la total cancelación de la deuda.

Artículo 364º. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el presente Título, las Municipalidades de primera categoría.

Artículo 365º. Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir del 1º de Enero de 1.983.

Artículo 366º. Deróguense las disposiciones vigentes del Código Fiscal sancionado por la Ley Nº 3.544 y sus modificatorias, y las Leyes Nº 4.974, 4.860, 5.033, 4.832, 4.756, 4.441, 4.575, 4.726, 4.556, 4.660, 4.844, 4.034, 4.941, 4.993, 5.041, 5.056, 4.532, 4.758, y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo 367º. Comuníquese, publíquese, regístrese y dése al Boletín Oficial.

 

 

 

 

 

 


 

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