CATASTRO - DISPOSICIONES APLICABLES
LEY N°4886. DESGRAVACION IMPOSITIVA
POR INUNDACION
LEY N°
4.886
VISTO:
Lo actuado
en el expediente N°394 Código 13, Año 1980 del Registro
del Ministerio de Economía, el Decreto Nacional N° 877/80,
en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por
la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE SANTIAGO DEL ESTERO
SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1°: Los inmuebles rurales en situación
de inundación estacional, permanente o semipermanente por
la influencia de los distintos cursos de agua que atraviesan
territorio de la Provincia, gozarán de una reducción del
cuarenta y cinco por ciento (45%) de la valuación fiscal
del área inundada.
ARTÍCULO 2°: Solo podrá reducirse la valuación
fiscal de los inmuebles rurales cuya superficie se encuentre
afectada por inundación en más de un veinte por ciento (20%)
del área total.
ARTÍCULO 3°: Los interesados en dichos beneficios
deberán peticionar ante la Dirección General de Rentas de
la Provincia, bajo juramento, que se contemple la situación
en que se encuentran sus inmuebles, debiendo consignar en
al nota de presentación:
1.- Superficie
total del predio;
2.- Superficie
afectada;
3.- Aptitud
declarada del suelo, en el área afectada;
4.- Número
de Padrón y de Formulario de Declaración Jurada, Ley N°
4.440, bajo las cuales se encuentra registrado el inmueble
en la Dirección General de Catastro;
5.- Acompañar
comprobantes de hallarse al día en el pago del referido
gravamen o encontrarse gozando de plan de facilidades;
6.- Compromiso
de presentar, antes del 28 de febrero del año fiscal subsiguiente,
al de la fecha de presentación de la solicitud, un croquis
que tendrá las características establecidas en el artículo
4° de la presente Ley.
ARTÍCULO 4°: Los peticionarios deberán presentar
ante la Dirección General de Catastro de la Provincia, en
el plazo establecido en el artículo 3°, inc. 6°, un croquis
general del inmueble, indicando la superficie total del
mismo conforme a antecedentes y título de dominio si los
hubiere y demarcando el área afectada por inundación. Se
adjuntará la correspondiente memoria descriptiva, teniendo
en cuenta para ello las prescripciones de la reglamentación
de la presente Ley.
ARTÍCULO 5°: Los elementos mencionados en el artículo
4° deberás ser confeccionados por Agrimensor o profesionales
cuyos títulos les confieren idoneidad equivalente a los
de aquellos, conforme a los establecidos por la Ley del
Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura de la
Provincia.
ARTÍCULO 6°: La Dirección General de Catastro y
la Dirección General de Minería y Geología de la Provincia
tendrán a su cargo el contralor de la ubicación geográfica
del inmueble, la tipificación del alcance del fenómeno natural
denunciado y a la determinación de la superficie del área
inundada que afecta el predio.
ARTÍCULO 7°: Aprobada la documentación que se indica
en el artículo 4°, la Dirección General de Catastro registrará
la reducción impositiva fijada en el artículo 1°, la que
se extenderá por cuatro (4) ejercicios fiscales consecutivos.
Los nuevos datos técnicos catastrales serán enviados hasta
el 31 de marzo de cada año al Centro de Cómputos de la Provincia,
organismo que adoptará las medidas que correspondan para
dar cumplimiento a los establecidos por la presente ley.
ARTÍCULO 8°: De no presentarse la documentación
que se indica en el art. 4° o no resultar aprobada por los
Organismos antes mencionados, la Dirección General de Catastro
de la Provincia comunicará dicha circunstancia a la Dirección
General de Rentas para que proceda a ajustar el Impuesto
Inmobiliario del período fiscal que debió pagar el beneficiario0,
con los accesorios y las multas que pudieran corresponder,
en razón de no haberse probado la situación alegada por
el peticionante.
ARTÍCULO 9°: Facúltase al Poder Ejecutivo para
reglamentar la presente Ley.
ARTÍCULO 10: Comuníquese, publíquese y dese al
Boletín Oficial.
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