DIRECCION GENERAL DE CATASTRO
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Provincia de Santiago del Estero - Argentina

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Compendio de Leyes


CATASTRO - DISPOSICIONES APLICABLES

LEY N°4757. REVALUO INMOBILIARIO URBANO

LEY N° 4.757

ARTÍCULO 1°: Autorízase a la Dirección General de Catastro a efectuar la revaluación de las propiedades urbanas, mediante la ejecución de un catastro parcelario planimétrico impositivo.

A dichos efectos se considerarán propiedades urbanas las ubicadas o situadas en ciudades como villas, pueblos y todo centro poblado o con un ejido legal determinado o cuyo fraccionamiento esté amanzanado en planos oficiales, oficializados o particulares, se haya o no efectuado construcción sobre las mismas.

No se considerarán inmuebles urbanos aquellos predios que, siendo comprendidos por los ejidos municipales legalmente constituidos, estén ubicados fuera de los centros poblados, tengan una superficie mayor a 2 has., y estén destinados a actividades agropecuarias y/o forestales.

ARTÍCULO 2°: Los responsables que se enuncian en el artículo siguiente deberán facilitar la tarea del personal que realiza relevamientos catastral, previa identificación de los mismos, a cuyos efectos deberán:

a)      Facilitar el acceso a las viviendas del personal encargado del relevamiento catastral;

b)      Exhibir los títulos de propiedad, boletos de compra venta o documentación similar, y los planos de loteos y/o edificación;

c)      Suministrar todos los datos técnicos referentes a la propiedad, cuando le fueren requeridos, y todos los antecedente que el personal relevador considere de interés para el mejor cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 3°: Serán considerados responsables los que se encuentren en el goce efectivo de la propiedad inmueble urbana, entendiéndose por tales:

1)      Los propietarios de los inmuebles;

2)      Los herederos, cónyuge superstite, administrador judicial o albaceas en las sucesiones indivisas, antes o después de la declaratoria de herederos;

3)      Los donantes, cuando la donación aun se encuentre sin aceptación;

4)      Los poseedores a título de dueño, entendiéndose por tales:

a)      Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere inscripto en el Registro de la Propiedad;

b)      Los compradores que tengan la posesión, aun cuando no se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio;

c)      Los que posea con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.

ARTÍCULO 4°: Los poseedores a título de dueño de inmueble  privados y fiscales, serán solidariamente responsables con los títulos del dominio.

Cuando no se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, serán también solidarios los titulares y adquirentes de los inmuebles respectivos.

ARTÍCULO 5°: Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Dirección General de Catastro podrá ejercer como Autoridad de Aplicación, las facultades conferidas en el art. 40 del Código Fiscal de la Provincia (Ley N° 3.544 y modificatorias), pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se tropezase con inconvenientes en el desempeño de la tarea encomendada.

ARTÍCULO 6°: Los responsables mencionados en el art. 2) y 3) de la presente Ley –que no facilitaren – con todos los medios a su alcance, la tarea del relevamiento catastral, estarán sujetos a las sanciones previstas en el Título 9° del Código Fiscal antes mencionado, a cuyos efectos deberá iniciarse el sumario administrativo pertinente por parte de la Dirección General de Catastro, que remitirá las actuaciones que se practiquen a la Dirección General de Rentas para la determinación y aplicación de las multas correspondientes.

ARTÍCULO 7°: Finalizada la tarea de relevamiento de las distintas plantas urbanas, la Dirección General de Catastro comunicará a los Organismos centralizados y descentralizados de la Administración Publica Provincial y Municipal, entidades bancarias y/o empresas del estado provincial para que no den curso a ningún tramite referente a inmuebles urbanos, sin que previamente se acredite, haber cumplimentado con la presente ley bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.

De la misma forma los Escribanos Públicos de Registro y sus Adscriptos, no realizarán ningún acto modificatorio de situaciones de hecho o de derecho, ni extenderán certificados o testimonios referidos a inmuebles urbanos, sin la previa acreditación por parte de los interesados, de haber cumplimentado con el relevamiento pertinente.

Los Escribanos que no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán considerados solidariamente responsables de la obligación fiscal del sujeto pasivo, en los términos de los artículos 22° y 23° del Código Fiscal y se harán pasibles de la multa determinada en el inc. b) del artículo 88 del citado cuerpo legal.

ARTICULO 8°: La fijación de las valuaciones fiscales de los inmuebles se realizará de conformidad a las siguientes pautas:

a)      El valor del metro cuadrado cubierto del costo de edificación, teniéndose en cuenta la calidad de los materiales empleados, mano de obra, antigüedad en años y refacciones realizadas;

b)      El valor del metro cuadrado del suelo urbanizado, libre de mejoras, considerando la forma de la parcela, ubicación y extensión.

A dichos efectos se faculta a la Dirección General de Catastro a la actualización de los valores unitarios de la tierra urbana libre de mejoras y de las tablas patrones de valores  de edificación de las diferentes plantas urbanas de la Provincia, debiéndose tener en cuenta los siguientes factores: tipo de construcción, destino del bien, materiales empleados, estado de conservación y desvalorización por antigüedad.

ARTICULO 9°: La notificación al contribuyente de la valuación fiscal se realizará con los cedulones de liquidación del Impuesto Inmobiliario, a partir de cuya fecha los responsables podrán efectuar los reclamos que estimen pertinentes de conformidad al articulo 42° y siguiendo el procedimiento establecido en el Título Octavo del Código Fiscal.

ARTÍCULO 10°: Los distintos Organismos de la Administración Pública Provincial y los Municipios, deberán prestar a la Dirección General de Catastro toda la colaboración que ésta les requiera para el mejor cumplimiento de la tarea encomendada por la presente ley.

ARTICULO 11°: Deróguese toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 12°:Incorpórese la presente Ley al Código Fiscal, como complementaria del mismo.

ARTICULO 13°: Remítase texto de la presente al Ministerio del Interior.

ARTICULO 14°: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial.

 

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