CATASTRO - DISPOSICIONES APLICABLES
LEY N°4757. REVALUO INMOBILIARIO
URBANO
LEY N° 4.757
ARTÍCULO 1°: Autorízase a la Dirección General
de Catastro a efectuar la revaluación de las propiedades
urbanas, mediante la ejecución de un catastro parcelario
planimétrico impositivo.
A dichos efectos se considerarán propiedades urbanas las ubicadas o situadas
en ciudades como villas, pueblos y todo centro poblado o
con un ejido legal determinado o cuyo fraccionamiento esté
amanzanado en planos oficiales, oficializados o particulares,
se haya o no efectuado construcción sobre las mismas.
No se considerarán inmuebles urbanos aquellos predios que, siendo comprendidos
por los ejidos municipales legalmente constituidos, estén
ubicados fuera de los centros poblados, tengan una superficie
mayor a 2 has., y estén destinados a actividades agropecuarias
y/o forestales.
ARTÍCULO 2°: Los responsables que se enuncian en
el artículo siguiente deberán facilitar la tarea del personal
que realiza relevamientos catastral, previa identificación
de los mismos, a cuyos efectos deberán:
a)
Facilitar
el acceso a las viviendas del personal encargado del relevamiento
catastral;
b)
Exhibir
los títulos de propiedad, boletos de compra venta o documentación
similar, y los planos de loteos y/o edificación;
c)
Suministrar
todos los datos técnicos referentes a la propiedad, cuando
le fueren requeridos, y todos los antecedente que el personal
relevador considere de interés para el mejor cumplimiento
de sus funciones.
ARTÍCULO 3°: Serán considerados responsables los
que se encuentren en el goce efectivo de la propiedad inmueble
urbana, entendiéndose por tales:
1)
Los propietarios
de los inmuebles;
2)
Los herederos,
cónyuge superstite, administrador judicial o albaceas en
las sucesiones indivisas, antes o después de la declaratoria
de herederos;
3)
Los donantes,
cuando la donación aun se encuentre sin aceptación;
4)
Los poseedores
a título de dueño, entendiéndose por tales:
a)
Los compradores
con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere
inscripto en el Registro de la Propiedad;
b)
Los compradores
que tengan la posesión, aun cuando no se hubiere otorgado
la escritura traslativa de dominio;
c)
Los que
posea con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
veinteañal.
ARTÍCULO 4°: Los poseedores a título de dueño de
inmueble privados
y fiscales, serán solidariamente responsables con los títulos
del dominio.
Cuando no se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, serán también
solidarios los titulares y adquirentes de los inmuebles
respectivos.
ARTÍCULO 5°: Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto
en los artículos anteriores, la Dirección General de Catastro
podrá ejercer como Autoridad de Aplicación, las facultades
conferidas en el art. 40 del Código Fiscal de la Provincia
(Ley N° 3.544 y modificatorias), pudiendo requerir el auxilio
de la fuerza pública cuando se tropezase con inconvenientes
en el desempeño de la tarea encomendada.
ARTÍCULO 6°: Los responsables mencionados en el
art. 2) y 3) de la presente Ley –que no facilitaren – con
todos los medios a su alcance, la tarea del relevamiento
catastral, estarán sujetos a las sanciones previstas en
el Título 9° del Código Fiscal antes mencionado, a cuyos
efectos deberá iniciarse el sumario administrativo pertinente
por parte de la Dirección General de Catastro, que remitirá
las actuaciones que se practiquen a la Dirección General
de Rentas para la determinación y aplicación de las multas
correspondientes.
ARTÍCULO 7°: Finalizada la tarea de relevamiento
de las distintas plantas urbanas, la Dirección General de
Catastro comunicará a los Organismos centralizados y descentralizados
de la Administración Publica Provincial y Municipal, entidades
bancarias y/o empresas del estado provincial para que no
den curso a ningún tramite referente a inmuebles urbanos,
sin que previamente se acredite, haber cumplimentado con
la presente ley bajo apercibimiento de la aplicación de
las sanciones que pudieran corresponder.
De la misma forma los Escribanos Públicos de Registro y sus Adscriptos,
no realizarán ningún acto modificatorio de situaciones de
hecho o de derecho, ni extenderán certificados o testimonios
referidos a inmuebles urbanos, sin la previa acreditación
por parte de los interesados, de haber cumplimentado con
el relevamiento pertinente.
Los Escribanos que no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior,
serán considerados solidariamente responsables de la obligación
fiscal del sujeto pasivo, en los términos de los artículos
22° y 23° del Código Fiscal y se harán pasibles de la multa
determinada en el inc. b) del artículo 88 del citado cuerpo
legal.
ARTICULO 8°: La fijación de las valuaciones fiscales
de los inmuebles se realizará de conformidad a las siguientes
pautas:
a)
El valor
del metro cuadrado cubierto del costo de edificación, teniéndose
en cuenta la calidad de los materiales empleados, mano de
obra, antigüedad en años y refacciones realizadas;
b)
El valor
del metro cuadrado del suelo urbanizado, libre de mejoras,
considerando la forma de la parcela, ubicación y extensión.
A dichos efectos se faculta a la Dirección General de Catastro a la actualización
de los valores unitarios de la tierra urbana libre de mejoras
y de las tablas patrones de valores
de edificación de las diferentes plantas urbanas
de la Provincia, debiéndose tener en cuenta los siguientes
factores: tipo de construcción, destino del bien, materiales
empleados, estado de conservación y desvalorización por
antigüedad.
ARTICULO 9°: La notificación al contribuyente de
la valuación fiscal se realizará con los cedulones de liquidación
del Impuesto Inmobiliario, a partir de cuya fecha los responsables
podrán efectuar los reclamos que estimen pertinentes de
conformidad al articulo 42° y siguiendo el procedimiento
establecido en el Título Octavo del Código Fiscal.
ARTÍCULO 10°: Los distintos Organismos de la Administración
Pública Provincial y los Municipios, deberán prestar a la
Dirección General de Catastro toda la colaboración que ésta
les requiera para el mejor cumplimiento de la tarea encomendada
por la presente ley.
ARTICULO 11°: Deróguese toda disposición que se
oponga a la presente.
ARTICULO 12°:Incorpórese
la presente Ley al Código Fiscal, como complementaria del
mismo.
ARTICULO 13°: Remítase
texto de la presente al Ministerio del Interior.
ARTICULO 14°: Comuníquese, publíquese, dése al Registro
y Boletín Oficial.