CATASTRO - DISPOSICIONES APLICABLES
LEY N°4580. PRESCRIPCION DE TIERRAS
FISCALES
LEY N° 4.580
ARTICULO 1º: La adquisición por posesión de
inmuebles del dominio privado de la Provincia, conforme
a las previsiones de la Ley Nacional Nº14.159 que aprueba
el Decreto- Ley Nº 5.756 del 23 de abril de
1958, particularmente el artículo 24, inc. b) y d), se ajustarán a las normas que se fijan
en la presente ley.
ARTICULO 2º: Será requisito básico e imprescindible la presentación ante la Dirección
General de Catastro, junto con la solicitud respectiva en
los formularios preestablecidos, de una carpeta que contendrá
el siguiente material literal y gráfico:
a)
Cantidad de hectáreas que domina y que desea
prescribir, objeto y fines, núcleo familiar y actividad
laboral;
b)
Plano de mensura que determine las zonas desmontadas
y de montes o minera de forma tal que facilite la ubicación,
el control, superficie y aptitud de la tierra. Incluirá
las mejoras que existan en el terreno que se pretende prescribir.
c)
Inversiones e instalaciones efectuadas: casas,
aguadas, alambradas, cercos, corrales, numero de cabezas
de ganado, marca y señal del mismo; fotocopia autenticada
de la libreta del SELSA, guía forestal o minera según la
naturaleza de los terrenos que desea prescribir;
d)
Proyecto completo de desarrollo de utilización
racional de la tierra a prescribir convalidado por Profesional
Universitario del ramo e inscripto en el respectivo Colegio
Profesional. En caso de propiedades mineras, además de lo
establecido en los puntos a) y b), incluirá un informe geológico-
minero al que, en todos los casos, deberá ser aprobado por
la autoridad minera (Dirección General de Minería e Hidrología).
ARTICULO 3º: Que la falta de presentación del proyecto completo de desarrollo conlleva
la no admisión del pedido de control de mensura para prescribir.
ARTICULO 4º: Que el plano de mensura a que se refiere el articulo 2º será aprobado
por el Ministerio de Economía con previa intervención de
la Dirección General de Catastro e inspección directa y
simultánea con la realización de las operaciones de mensura.
Exigirá también el pago de la suma que la autoridad competente
determine, para sufragar gastos de inspección acorde con
la cantidad de hectáreas que deben mensurarse, fijando los
valores por hectárea de acuerdo al mayor valor que se atribuye
por Departamento a los fines del Impuesto Inmobiliario.
ARTICULO 5º: La demanda de prescripción deberá ir acompañado con la documentación
que pruebe que quienes pretenden prescribir abonaron el
impuesto por el tiempo de posesión, aunque los recibos no
figuren a nombre de quien invoca la posesión.
ARTICULO 6º: El Ministerio de Economía reglamentará el uso de la tierra de propiedad
provincial por zonas o departamentos, estableciendo una
planificación que obligue a sus ocupantes a un uso racional
que descarte la posibilidad de desertización por destrucción
de las condiciones naturales del medio ambiente.
ARTICULO 7º: Deróguese toda disposición legal y/o reglamentaria que se oponga a la
presente ley.
ARTICULO 8º: Comuníquese, publíquese y dése al Boletín Oficial.
Santiago del Estero,
22 de febrero de 1978.