Compendio de Leyes
CATASTRO - DISPOSICIONES APLICABLES
LEY N°6339. CATASTRO TERRITORIAL.
LEY N° 4.079
ARTÍCULO 1°: Los contribuyentes y/o responsables del pago
del Impuesto Inmobiliario que se enuncian en el artículo 2 de la presente Ley,
deberán presentar una declaración jurada relativa al valor real de cada
inmueble, dentro del plazo y forma que fijará el Poder Ejecutivo. Entendiéndose
por valor real el valor económico equivalente que permita la adquisición de
otro bien similar.
ARTÍCULO 2°: Serán responsables y obligados a presentar la
declaración jurada pertinente:
a)
Los
propietarios o poseedores a título de dueño de los inmuebles ubicados en el territorio
de la Provincia;
b)
Los
herederos, cónyuge superstite, administrador judicial o albacea, en los casos
de sucesiones indivisas, antes o después de la declaratoria de herederos;
c)
Los
donantes a favor del Estado cuando la donación se encuentre aun sin aceptación;
d)
Serán
considerados poseedores a título de dueño:
1- Los compradores con escritura otorgada y cuyo
testimonio aun no se hubiere inscripto en el Registro General de la Propiedad;
2- Los compradores
que tengan la posesión aun cuando no se hubiere otorgado la escritura
traslativa de dominio;
3- Los que
posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal;
e)
Los
poseedores a título de dueño de inmuebles privados y fiscales serán solidariamente
responsables con los propietarios por la presentación de la declaración jurada;
f)
En
los casos de venta de inmuebles a plazos, cuando no se haya realizado la transmisión
de dominio, tanto el propietario del inmueble como el adquirente se considerarán
responsables y obligados solidariamente a la presentación de la declaración jurada.
VALUACIÓN FISCAL PROVISORIA
ARTÍCULO 3°: Los avalúos declarados en forma estimativa a
los que se refiere el artículo 1° de la presente, se constituirán en
valuaciones fiscales provisorias a los efectos de todos los actos que se
realicen con las propiedades respectivas, hasta tanto se produzca la aprobación
definitiva de la Dirección General de Geodesia y Catastro, conforme lo
determina el Art. 138 del Código Fiscal y de acuerdo a los art. 8, 9, 10 y 11
de la presente.
VALOR DE EXPROPIACIÓN
ARTÍCULO 4°: La valuación estimada por los
contribuyentes, por el o los inmuebles del que resultaren responsables será
tomada como monto de valuación máxima definitiva, quedando suspendido el art.12
de la Ley N° 2.002 modificada por Decreto – Ley N° 3.397 y Decreto – Ley N°
3.553, a los efectos de la expropiación de los inmuebles por Ley de la
Provincia. Para los inmuebles rurales se entenderá que el monto estimado en la
declaración jurada es el valor de expropiación del predio, libre de mejoras.
Esta disposición tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 1.977 y únicamente
será aplicada por autoridad constitucional.
MARGENES DE DESVIACIÓN
ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo fijará los márgenes de
diferencias dentro de las cuales la valuación estimada por los contribuyentes
será considerada definitiva, en relación con la fijada por la Dirección General
de Geodesia y Catastro.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 6°: En el supuesto que los valores declarados no
estén incluidos dentro de los márgenes a que se refiere el artículo anterior,
se procederá de la siguiente manera:
a)
Cuando
el monto declarado sea inferior a los permitidos por los márgenes de diferencia
establecidos – previa aplicación de la sanción fijada en el art. 20 de la presente
Ley – la Dirección General de Geodesia y Catastro notificará la valuación definitiva,
pudiendo el contribuyente presentar recurso de reconsideración dentro de los
quince (15) días hábiles a contar de la fecha de notificación, ante el
organismo mencionado para su posterior elevación a la Junta de Reclamos;
b)
Cuando
el declarante estimare que se ha sobrevaluado el monto real de su inmueble en
la declaración jurada, podrá ejercitar, recurso de repetición dentro de los
quince (15) días hábiles de oblado el impuesto por la cuota parte del gravamen
que excediere de la determinación de la Dirección General de Geodesia y
Catastro, previa substanciación del trámite administrativo que determinará,
conforme a las normas que lo reglamentan, el valor real definitivo.
BASE PARA LA ESTIMACIÓN
ARTÍCULO 7°: El Poder Ejecutivo a través de la Dirección
General de Rentas y de la Dirección General de Geodesia y Catastro arbitrará
los medios conducentes para la confección del formulario de declaración jurada
con los datos técnicos que estima procedentes, debiendo atender el mismo las
siguientes pautas:
a)
En
los inmuebles urbanos se fijará el valor conforme a:
1-
El
avalúo de la tierra libre de mejoras por incidencia de los siguientes factores:
forma de la parcela, ubicación y extensión;
2-
El
avalúo de la edificación por la incidencia de los siguientes factores: tipos de
construcción, destino, materiales empleados, superficie cubierta y antigüedad;
3-
En
los inmuebles rurales el avalúo de la propiedad comprenderá la tierra libre de
mejoras por incidencia de los siguientes factores: ubicación del terreno,
distancia de los centros poblados y productividad media potencial del suelo de
cada región, por razones de regadío o condiciones climáticas.
BASES IMPONIBLES. DETERMINACIÓN
ARTÍCULO 8°: A los efectos del artículo anterior,
facúltase al Poder Ejecutivo, para que a través de la Dirección General de
Geodesia y Catastro proceda a la actualización de los valores unitarios de las
tierras libres de mejoras y de las tablas patrones de valores unitarios de
edificación de las diferentes plantas urbanas de la Provincia.
ARTÍCULO 9°: El valor de cada parcela a que se refiere el
art. 7, resultará de la aplicación de coeficientes de ajuste, según su forma,
dimensiones y demás condiciones particulares, con respecto a un valor básico
por metro cuadrado, establecido para su lote tipo por cada frente de manzana.
El valor básico se obtendrá de la estadística de precios de venta de la zona
durante el último año.
ARTÍCULO 10°: Cuando no existan ventas o el número de los
precios obtenidos de las mismas no constituyan suficiente elemento de juicio,
los valores básicos serán fijados por la Dirección General de Geodesia y
Catastro en la forma que determine la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 11°: A Los efectos de la actualización de las
tablas patrones de valores unitarios de edificación, se tendrá en cuenta la
incidencia de los siguientes factores: tipo de construcción, destino,
materiales empleados, estado de conservación y desvalorización por antigüedad
en la forma que establezca el poder Ejecutivo.
REDUCCIÓN ALÍCUOTAS
ARTÍCULO 12°: Autorízase al Poder Ejecutivo para que en un
plazo no mayor de noventa (90) días, mediante el dictado del Decreto respectivo
proceda a efectuar una reducción en las alícuotas previstas en el Título
Primero del Decreto – Ley N° 3.545 (Ley Impositiva).
JUNTA DE RECLAMO
CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 13°: La Junta de Reclamos a que se refiere el
art. 6°, implantada por la presente Ley, tendrá su sede en la Dirección General
de Geodesia y Catastro, y estará constituida por un representante de Fiscalía
de Estado, uno del Ministerio de Economía, uno del Ministerio de Obras
Públicas, uno de los propietarios rurales y uno de los propietarios
contribuyentes urbanos nombrados por el Poder Ejecutivo, que se expedirán en
todos los casos previo dictamen técnico y por simple mayoría de votos.
TRÁMITE. INICIACIÓN
ARTÍCULO 14°: Las reclamaciones solo podrán ser
interpuestas por los propietarios, sus apoderados o responsables del impuesto
al que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente Ley, debiendo previa y
fehacientemente con los comprobantes respectivos, la circunstancia de tener
regularizada su situación fiscal inmobiliaria al día del reclamo.
RETROACTIVIDAD
ARTÍCULO 15°: Las modificaciones a que dieren lugar las
reclamaciones por avalúo, tendrán efecto retroactivo a la fecha de practicarse
la presentación del reclamo.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 16°: El procedimiento que regirá la constitución
de la Junta de Reclamos, términos y notificaciones, será establecido en la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
EXIGENCIAS PARA IMPULSAR GESTIONES ADMINISTRATIVAS Y BANCARIAS
ARTÍCULO 17°: Los organismos centralizados y
descentralizados de la Administración Pública Provincial y Municipal, las
entidades bancarias y/o empresas del Estado Provincial, no darán curso a
trámite de cualquier tipo que se interponga ante ellos por los propietarios y/o
responsables a que se refieren los art. 1° y 2°, sin previa acreditación
fehaciente del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley
conforme a la reglamentación que se establezca.
CALIFICACIÓN PARA OBTENCIÓN DE CRÉDITOS BANCARIOS
ARTÍCULO 18°: A los efectos de la calificación de la
cartera para la obtención de los créditos bancarios, se tomará como valor del
inmueble el establecido en la declaración jurada, hasta tanto dictamine la
valuación definitiva la Dirección General de Geodesia y Catastro.
ESCRIBANOS. REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIMENTAR
ARTÍCULO 19°: Los Escribanos de Registro y sus adscriptos
no llevarán a cabo ningún acto modificatorio de situaciones de hecho o de
derecho, ni extenderán certificado de testimonio alguno referidos a inmuebles,
sin la previa acreditación por los interesados de haber dado cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 1°, bajo apercibimiento de la Sanción prevista en el art.
88 inc. b del Código Fiscal y conforme a los art. 22 y 23 del mismo texto
legal.
SANCIONES
ARTÍCULO 20°: La falta de presentación de la declaración
Jurada de autovaluación estimativa, dará lugar a la aplicación del doble de la
multa máxima que por incumplimiento de los deberes formales prescribe el art.
88 inc. a del Código Fiscal.
ARTÍCULO 21°: Ante la falta de presentación de la
declaración jurada, la Dirección General de Geodesia y Catastro procederá a
determinar la valuación de oficio y notificará a la Dirección General de
Rentas, quien efectuará la liquidación del impuesto y aplicará las multas que
por defraudación fiscal establece el Código Fiscal en su art. 90 (hasta diez
veces el impuesto liquidado).
ASESORAMIENTO. LLENADO DE LAS DECLACIONES JURADAS
ARTÍCULO 22°: Los Municipios y los organismos de la
Administración Pública Provincial quedan afectados en sus distintas
dependencias y agentes para colaborar con el personal y medios a fin de
cumplimentar un completo operativo de asesoramiento a los contribuyentes en
todo el ámbito del territorio de la Provincia, en el tiempo y forma que así lo
determine el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 23°: El Poder Ejecutivo por intermedio de la
Dirección de Rentas y la Dirección General de Geodesia y Catastro arbitrará los
medios conducentes a la capacitación integral de los agentes de asesoramiento a
que se refiere el artículo anterior.
GESTORES. RECAUDOS PARA ACTUAR
ARTÍCULO 24°: Autorízase la intervención de gestores en el
asesoramiento, confección y/o tramitación de las declaraciones juradas
instituidas por la presente Ley, previa cumplimentación de los siguientes
recaudos:
a)
Inscripción
en el Registro de Gestores que a tales efectos llevará la Dirección General de
Rentas;
b)
Obtención
de un certificado de capacitación emitido por la Dirección General de Geodesia
y Catastro, previo reconocimiento de la aptitud para ello.
Quedan inhibidos para actuar
como gestores los empleados de la Administración Pública Provincial y
Municipal, entidades bancarias y/o empresas del estado Provincial, a cuyo
efecto quedan afectados por el régimen de incompatibilidades. Los gestores que
intervinieren en la confección de la declaración jurada deberán hacerlo constar
en la misma.
ARTÍCULO 25°: A los efectos referidos en el art. 4° y a
partir de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la
declaración jurada a que se refiere la presente Ley, suspéndase la vigencia del
artículo 12 de la Ley N° 2.002 modificada por Decreto – Ley N° 3.397 y 3.553.
ARTÍCULO 26°: Deróguese el art. 3° del Decreto – Ley N°
3.545 (Ley Impositiva).
ARTÍCULO 27°: La presente Ley entrará a regir una vez que
sea reglamentada por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 28°: Incorpórase la presente Ley al Código Fiscal
como complementaria del mismo.
ARTÍCULO 29°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones, Santiago el Estero, 26 de
diciembre de 1.973
<<Volver
|