DIRECCION GENERAL DE CATASTRO
Ministerio de Economía
Provincia de Santiago del Estero - Argentina

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Compendio de Leyes


CATASTRO - DISPOSICIONES APLICABLES

LEY N°6339. CATASTRO TERRITORIAL.


LEY N° 4.079

ARTÍCULO 1°: Los contribuyentes y/o responsables del pago del Impuesto Inmobiliario que se enuncian en el artículo 2 de la presente Ley, deberán presentar una declaración jurada relativa al valor real de cada inmueble, dentro del plazo y forma que fijará el Poder Ejecutivo. Entendiéndose por valor real el valor económico equivalente que permita la adquisición de otro bien similar.

ARTÍCULO 2°: Serán responsables y obligados a presentar la declaración jurada pertinente:

a)      Los propietarios o poseedores a título de dueño de los inmuebles ubicados en el territorio de la Provincia;

b)      Los herederos, cónyuge superstite, administrador judicial o albacea, en los casos de sucesiones indivisas, antes o después de la declaratoria de herederos;

c)      Los donantes a favor del Estado cuando la donación se encuentre aun sin aceptación;

d)      Serán considerados poseedores a título de dueño:

1- Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aun no se hubiere inscripto en el Registro General de la Propiedad;

2- Los compradores que tengan la posesión aun cuando no se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio;

3- Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal;

e)      Los poseedores a título de dueño de inmuebles privados y fiscales serán solidariamente responsables con los propietarios por la presentación de la declaración jurada;

f)        En los casos de venta de inmuebles a plazos, cuando no se haya realizado la transmisión de dominio, tanto el propietario del inmueble como el adquirente se considerarán responsables y obligados solidariamente a la presentación de la declaración jurada.

VALUACIÓN FISCAL PROVISORIA

ARTÍCULO 3°: Los avalúos declarados en forma estimativa a los que se refiere el artículo 1° de la presente, se constituirán en valuaciones fiscales provisorias a los efectos de todos los actos que se realicen con las propiedades respectivas, hasta tanto se produzca la aprobación definitiva de la Dirección General de Geodesia y Catastro, conforme lo determina el Art. 138 del Código Fiscal y de acuerdo a los art. 8, 9, 10 y 11 de la presente.

VALOR DE EXPROPIACIÓN

ARTÍCULO 4°: La valuación estimada por los contribuyentes, por el o los inmuebles del que resultaren responsables será tomada como monto de valuación máxima definitiva, quedando suspendido el art.12 de la Ley N° 2.002 modificada por Decreto – Ley N° 3.397 y Decreto – Ley N° 3.553, a los efectos de la expropiación de los inmuebles por Ley de la Provincia. Para los inmuebles rurales se entenderá que el monto estimado en la declaración jurada es el valor de expropiación del predio, libre de mejoras. Esta disposición tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 1.977 y únicamente será aplicada por autoridad constitucional.

MARGENES DE DESVIACIÓN

ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo fijará los márgenes de diferencias dentro de las cuales la valuación estimada por los contribuyentes será considerada definitiva, en relación con la fijada por la Dirección General de Geodesia y Catastro.

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 6°: En el supuesto que los valores declarados no estén incluidos dentro de los márgenes a que se refiere el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:

a)      Cuando el monto declarado sea inferior a los permitidos por los márgenes de diferencia establecidos – previa aplicación de la sanción fijada en el art. 20 de la presente Ley – la Dirección General de Geodesia y Catastro notificará la valuación definitiva, pudiendo el contribuyente presentar recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles a contar de la fecha de notificación, ante el organismo mencionado para su posterior elevación a la Junta de Reclamos;

b)      Cuando el declarante estimare que se ha sobrevaluado el monto real de su inmueble en la declaración jurada, podrá ejercitar, recurso de repetición dentro de los quince (15) días hábiles de oblado el impuesto por la cuota parte del gravamen que excediere de la determinación de la Dirección General de Geodesia y Catastro, previa substanciación del trámite administrativo que determinará, conforme a las normas que lo reglamentan, el valor real definitivo.

BASE PARA LA ESTIMACIÓN

ARTÍCULO 7°: El Poder Ejecutivo a través de la Dirección General de Rentas y de la Dirección General de Geodesia y Catastro arbitrará los medios conducentes para la confección del formulario de declaración jurada con los datos técnicos que estima procedentes, debiendo atender el mismo las siguientes pautas:

a)      En los inmuebles urbanos se fijará el valor conforme a:

1-     El avalúo de la tierra libre de mejoras por incidencia de los siguientes factores: forma de la parcela, ubicación y extensión;

2-     El avalúo de la edificación por la incidencia de los siguientes factores: tipos de construcción, destino, materiales empleados, superficie cubierta y antigüedad;

3-     En los inmuebles rurales el avalúo de la propiedad comprenderá la tierra libre de mejoras por incidencia de los siguientes factores: ubicación del terreno, distancia de los centros poblados y productividad media potencial del suelo de cada región, por razones de regadío o condiciones climáticas.

BASES IMPONIBLES. DETERMINACIÓN

ARTÍCULO 8°: A los efectos del artículo anterior, facúltase al Poder Ejecutivo, para que a través de la Dirección General de Geodesia y Catastro proceda a la actualización de los valores unitarios de las tierras libres de mejoras y de las tablas patrones de valores unitarios de edificación de las diferentes plantas urbanas de la Provincia.

ARTÍCULO 9°: El valor de cada parcela a que se refiere el art. 7, resultará de la aplicación de coeficientes de ajuste, según su forma, dimensiones y demás condiciones particulares, con respecto a un valor básico por metro cuadrado, establecido para su lote tipo por cada frente de manzana. El valor básico se obtendrá de la estadística de precios de venta de la zona durante el último año.

ARTÍCULO 10°: Cuando no existan ventas o el número de los precios obtenidos de las mismas no constituyan suficiente elemento de juicio, los valores básicos serán fijados por la Dirección General de Geodesia y Catastro en la forma que determine la reglamentación de la presente Ley.

ARTÍCULO 11°: A Los efectos de la actualización de las tablas patrones de valores unitarios de edificación, se tendrá en cuenta la incidencia de los siguientes factores: tipo de construcción, destino, materiales empleados, estado de conservación y desvalorización por antigüedad en la forma que establezca el poder Ejecutivo.

REDUCCIÓN ALÍCUOTAS

ARTÍCULO 12°: Autorízase al Poder Ejecutivo para que en un plazo no mayor de noventa (90) días, mediante el dictado del Decreto respectivo proceda a efectuar una reducción en las alícuotas previstas en el Título Primero del Decreto – Ley N° 3.545 (Ley Impositiva).

JUNTA DE RECLAMO

CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 13°: La Junta de Reclamos a que se refiere el art. 6°, implantada por la presente Ley, tendrá su sede en la Dirección General de Geodesia y Catastro, y estará constituida por un representante de Fiscalía de Estado, uno del Ministerio de Economía, uno del Ministerio de Obras Públicas, uno de los propietarios rurales y uno de los propietarios contribuyentes urbanos nombrados por el Poder Ejecutivo, que se expedirán en todos los casos previo dictamen técnico y por simple mayoría de votos.

TRÁMITE. INICIACIÓN

ARTÍCULO 14°: Las reclamaciones solo podrán ser interpuestas por los propietarios, sus apoderados o responsables del impuesto al que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente Ley, debiendo previa y fehacientemente con los comprobantes respectivos, la circunstancia de tener regularizada su situación fiscal inmobiliaria al día del reclamo.

RETROACTIVIDAD

ARTÍCULO 15°: Las modificaciones a que dieren lugar las reclamaciones por avalúo, tendrán efecto retroactivo a la fecha de practicarse la presentación del reclamo.

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 16°: El procedimiento que regirá la constitución de la Junta de Reclamos, términos y notificaciones, será establecido en la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

EXIGENCIAS PARA IMPULSAR GESTIONES ADMINISTRATIVAS Y BANCARIAS

ARTÍCULO 17°: Los organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Provincial y Municipal, las entidades bancarias y/o empresas del Estado Provincial, no darán curso a trámite de cualquier tipo que se interponga ante ellos por los propietarios y/o responsables a que se refieren los art. 1° y 2°, sin previa acreditación fehaciente del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley conforme a la reglamentación que se establezca.

CALIFICACIÓN PARA OBTENCIÓN DE CRÉDITOS BANCARIOS

ARTÍCULO 18°: A los efectos de la calificación de la cartera para la obtención de los créditos bancarios, se tomará como valor del inmueble el establecido en la declaración jurada, hasta tanto dictamine la valuación definitiva la Dirección General de Geodesia y Catastro.

ESCRIBANOS. REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIMENTAR

ARTÍCULO 19°: Los Escribanos de Registro y sus adscriptos no llevarán a cabo ningún acto modificatorio de situaciones de hecho o de derecho, ni extenderán certificado de testimonio alguno referidos a inmuebles, sin la previa acreditación por los interesados de haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1°, bajo apercibimiento de la Sanción prevista en el art. 88 inc. b del Código Fiscal y conforme a los art. 22 y 23 del mismo texto legal.

SANCIONES

ARTÍCULO 20°: La falta de presentación de la declaración Jurada de autovaluación estimativa, dará lugar a la aplicación del doble de la multa máxima que por incumplimiento de los deberes formales prescribe el art. 88 inc. a del Código Fiscal.

ARTÍCULO 21°: Ante la falta de presentación de la declaración jurada, la Dirección General de Geodesia y Catastro procederá a determinar la valuación de oficio y notificará a la Dirección General de Rentas, quien efectuará la liquidación del impuesto y aplicará las multas que por defraudación fiscal establece el Código Fiscal en su art. 90 (hasta diez veces el impuesto liquidado).

ASESORAMIENTO. LLENADO DE LAS DECLACIONES JURADAS

ARTÍCULO 22°: Los Municipios y los organismos de la Administración Pública Provincial quedan afectados en sus distintas dependencias y agentes para colaborar con el personal y medios a fin de cumplimentar un completo operativo de asesoramiento a los contribuyentes en todo el ámbito del territorio de la Provincia, en el tiempo y forma que así lo determine el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 23°: El Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección de Rentas y la Dirección General de Geodesia y Catastro arbitrará los medios conducentes a la capacitación integral de los agentes de asesoramiento a que se refiere el artículo anterior.

GESTORES. RECAUDOS PARA ACTUAR

ARTÍCULO 24°: Autorízase la intervención de gestores en el asesoramiento, confección y/o tramitación de las declaraciones juradas instituidas por la presente Ley, previa cumplimentación de los siguientes recaudos:

a)      Inscripción en el Registro de Gestores que a tales efectos llevará la Dirección General de Rentas;

b)      Obtención de un certificado de capacitación emitido por la Dirección General de Geodesia y Catastro, previo reconocimiento de la aptitud para ello.

Quedan inhibidos para actuar como gestores los empleados de la Administración Pública Provincial y Municipal, entidades bancarias y/o empresas del estado Provincial, a cuyo efecto quedan afectados por el régimen de incompatibilidades. Los gestores que intervinieren en la confección de la declaración jurada deberán hacerlo constar en la misma.

ARTÍCULO 25°: A los efectos referidos en el art. 4° y a partir de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada a que se refiere la presente Ley, suspéndase la vigencia del artículo 12 de la Ley N° 2.002 modificada por Decreto – Ley N° 3.397 y 3.553.

ARTÍCULO 26°: Deróguese el art. 3° del Decreto – Ley N° 3.545 (Ley Impositiva).

ARTÍCULO 27°: La presente Ley entrará a regir una vez que sea reglamentada por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 28°: Incorpórase la presente Ley al Código Fiscal como complementaria del mismo.

ARTÍCULO 29°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones, Santiago el Estero, 26 de diciembre de 1.973

 

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