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Compendio de Leyes

LIMITES INTERPROVINCIALES

 

LIMITE DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

CON LA PROVINCIA DE SANTA FE

 

LEY Nº 1.894

De fecha 13 de Noviembre de 1886

 

 

 

ARTICULO 1º:  Apruébase el arreglo de limites celebrado entre las provincias de Santa Fe y Santiago del Estero a que se refieren las leyes promulgadas en las mismas provincias en 2 y 4 Octubre del corriente año.

 

ARTICULO 2º: Concédase a la provincia de Santa Fe el territorio de propiedad de la Nación que se halla comprendido desde su limite norte actual, hasta el paralelo veintiocho grados y río Paraná.

 

ARTICULO 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a 4 de Noviembre de 1886

 

 

Santiago del Estero, Octubre 4 de 1886

POR CUANTO:

                   La Honorable Legislatura de la Provincia ha sancionado con fuerza de

 

L E Y

 

ARTICULO 1º:      Apruébase el convenio sobre limites entre esta provincia y la de Santa Fe, celebrado por sus comisionados Dr. Don Rafael Ruiz de los Llanos y Dr.  Don José Gálvez, nombrados respectivamente por ambas provincias a dicho objeto cuyo contenido es el siguiente:

         “en la ciudad de Buenos Aires a quince días del mes de Septiembre de mil ochocientos ochenta y seis reunidos los abajo firmados Doctores D. José Gálvez y D. Rafael Ruiz de los Llanos, comisionados y representantes respectivamente de las Provincias de Santa Fé y Santiago del Estero, a objeto de celebrar un acuerdo ad-referéndum que fije los limites entre una y otra Provincia, según consta en las credenciales, que en copia las unas y originales las otras, le acompañan a la presente , después de haber compulsado prolijamente todos los antecedentes del caso, y consultando a la vez que la justicia y equidad, las conveniencias bien entendidas de las mencionadas Provincias vivamente interesadas en que cese la indecisión de dichos limites y con ella los graves inconvenientes y perjuicios que de ahí se derivan, hemos arribado al siguiente:

 

C O N V E N I O

 

ARTICULO 1º:      queda fijada como línea divisoria entre las dos expresadas provincias, una recta que partiendo del punto distante de dos leguas al Este del antiguo fuerte de los “Morteros” (el mismo a que hace referencia el fallo de la Suprema Corte de Justicia Nacional del 18 de Mayo de 1882, dictado en la cuestión de limites entre las provincias de Santa Fé, Buenos Aires y Córdoba), termine en el extremo Sur del Borde de los Altos, y en seguida otra recta que trazada desde dicho extremo en dirección al Norte ocho grados y treinta minutos Este verdadero, llegue hasta el paralelo veintiocho grados (28º).

 

ARTICULO 2º:      La provincia de Santa Fé, respeta los derecho legítimamente adquiridos por los particulares, en virtud de enajenaciones de tierras hechas por el Gobierno de Santiago del Estero al Este de la mencionada línea divisoria.

 

ARTICULO 3º:      Los conflictos o colisiones entre particulares, resultante de las superposiciones de títulos emanados del Gobierno de Santiago del Estero u otros emanados del Gobierno de Santa Fé serán resueltos por los tribunales competentes según las reglas de derecho común, quedando obligada solamente la provincia de Santa Fé a conceder sin cargo alguno y por vía de indemnización, a los particulares que resulten sin la ubicación correspondiente, cualquiera que sea el Gobierno de que provengan sus títulos, una estensión de tierra igual a la que les dén dichos títulos en el área que se obtenga del Gobierno Nacional en virtud del articulo subsiguiente y comprendida entre los paralelos veintiocho grados (28º) quince minutos (15´), el arroyo del Rey y el Río Paraná.

 

ARTICULO 4º:      Las provincias de Santiago del Estero y de Santa Fé, a condición de respetar el dominio de particulares sobre las concesiones de tierras efectuadas por el Gobierno Nacional, solicitaran del Honorable Congreso la reintegración del territorio de la provincia de Santa Fé, mediante la fijación del paralelo veintiocho grados (28º) como limite Norte, hasta el Río Paraná, restableciéndose así la línea Norte que corresponde a la expresada provincia de Santa Fé por su acta de fundación, para lo cual y en virtud de lo estatuido en el inciso 14 del articulo 67 de la Constitución Nacional, el presente convenio después de aprobado por nuestros mandantes, será sometido también a la aprobación de dicho Honorable Congreso, a cuyo fin será elevado al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Sr. Ministro de Interior.

 

ARTICULO 5º:      Este convenio quedará sin efecto si las Legislaturas de ambas provincias no le prestasen su aprobación dentro de veinte días desde la fecha, como así también si el Honorable Congreso Nacional no concediera la integración que expresa la cláusula anterior . En fé de lo cual y para debida constancia y efectos consiguientes, firmamos dos de un tenor en el lugar y fecha expresado ut-supra ----Rafael Ruiz de los Llanos --- José Gálvez.

 

Art. 2º:        A los efectos del articulo 1º de dicho convenio y una vez que este sea aprobado por el Honorable Congreso, el Poder Ejecutivo queda autorizado para nombrar la Comisión de Agrimensores que conjuntamente y de acuerdo con las que a su vez nombre el Gobierno de Santa Fé, trace sobre el terreno la línea divisoria que se establece el convenio referido, determinando los puntos precisos por los cuales pase dicha línea geográfica.

 

Art. 3º:        Queda autorizado el Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la ejecución de la presente ley, los cuales se harán de rentas generales imputándose a ella.

 

Art. 4º:        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Sala de Sesiones, Santiago, Septiembre 29 de 1886.

Pedro Vieyra – Vicepresidente                                      Angel Guzmán – Secretario.

POR TANTO:

                   Téngase por ley de la Provincia, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

SILVA – OCTAVIO A SOSA

ES COPIA F. A. HERRERA OCAMPO

Santa Fé, Octubre 2 de 1886

 

 

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia sancionan con fuerza de

L E Y

Art. 1º :       Apruébase el convenio de limites con la provincia de Santiago del Estero, celebrado ad-referéndum por los comisionados de ambas Provincias, Dr. D. Rafael Ruiz de los Llanos y Dr. D. José Gálvez.

 

Art. 2º :       Queda autorizado el Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la traza de los limites de la Provincia por el Oeste y por el Norte.

 

Art. 3º :       Comuníquese.

 

Sala de Sesiones, Santa Fé, Octubre 1º de 1886

M. Comas                                         Eliseo Videla

Benito Pinasco (h)                                     S. Maradona

POR TANTO:

                   Tengasé por ley de la Provincia, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

                                                        ZAVALLA

                                               JUAN M. CAFFERATA

 

Está conforme

                            MANUEL N. NUÑEZ – Oficial Mayor

 

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