DIRECCION GENERAL DE CATASTRO
Ministerio de Economía
Provincia de Santiago del Estero - Argentina

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Compendio de Leyes


CATASTRO - DISPOSICIONES APLICABLES


Decreto Serie “B” N°4.830 del 3 de agosto de 1979

 

VISTO:

La sanción de la Ley N° 4.757; y

CONSIDERANDO: Que a los fines de su aplicación, la misma faculta al Poder Ejecutivo de la Provincia para su reglamentación

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Para la determinación de la valuación fiscal de los inmuebles urbanos de la Provincia, deberán llenarse los formularios que la Dirección General de Catastro habilite al efecto. Para aquellos inmuebles que, encontrándose dentro del ejido urbano sean considerados como rurales y hasta tanto los distintos municipios definan planes directores que normarán su desarrollo, deberán reunir los tres recaudos previstos en la Ley:

a)      Ubicación fuera de los centros poblados;

b)      Superficie mayor de dos has;

c)      Acreditar fehacientemente la actividad agropecuaria y/o forestal, por medio de certificados expedidos por la autoridad competente.

ARTÍCULO 2°: En caso de locación o tenencia precaria de inmuebles urbanos, el locatario o tenedor precarista estarán obligados a permitir que los agentes de la Dirección General de Catastro puedan realizar el reconocimiento ocular del inmueble, cuya tenencia detentan, fijándose un término de quince (15) días a partir de la inspección para que el responsable del gravamen concurra a la Dirección General de Catastro a firmar su conformidad.

ARTÍCULO 3°: Los contribuyentes que no se encuentren en sus domicilios a efectos de la determinación de las obligaciones fiscales emergentes de la Ley 4.757, serán notificados en la forma prevista en el art. 123 del Código Fiscal.

ARTÍCULO 4°: La dirección General de Catastro determinará el valos del metro cuadrado cubierto edificado, conforme a las características constructivas de la realidad edilicia del conurbano Santiago – La Banda.

Además fijará el valor del metro cuadrado de suelo urbanizado libre de mejoras, correspondientes a las distintas plantas urbanas de la Provincia.

Los valores que determine dicho organismo deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 5°: La dirección General de Catastro una vez aprobados los valores unitarios de la tierra libre de mejoras y de edificación irá actualizando periódicamente los mismos de la siguiente forma:

a)      En lo referido al suelo urbanizado se procederá de manera que la actualización refleje la realidad del mercado inmobiliario. A tal efecto y en coordinación con el Centro de Cómputos reunirá la información sobre las transacciones, las que llevada  a valores constantes conformarán el banco de datos requeridos;

b)      Se actualizarán valores del metro cuadrado cubierto de la construcción conforme a la verificación de costos de los materiales y jornales procediéndose a su envío al Centro de Cómputos de la Provincia, para la actualización de los valores de los inmuebles.

ARTÍCULO 6°: Los trámites a que se refiere el artículo 7° de la Ley en los cuales resulta requisito indispensable haber cumplimentado con las obligaciones emergentes de la misma, serán aquellos en los cuales la gestión que se realice tenga relación directa o indirecta con el inmueble objeto de la valuación.

ARTÍCULO 7°: La colaboración a que se refiere el artículo 10° de la Ley quedará debidamente condicionado a las necesidades operativas conforme lo determinen o requieran los organismos de aplicación

ARTÍCULO 8°: Comuníquese, publíquese y dese al Boletín Oficial.

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Direccion Gral de Catastro
Urquiza Nº 228 - Capital - CP 4200 Sgo del Estero
Conmutador: (0385 )- 421-8321 - Fax: (0385) - 421-2138

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