CATASTRO - DISPOSICIONES APLICABLES
Decreto Serie “B” N°4.830 del 3 de
agosto de 1979
VISTO:
La sanción de la Ley N° 4.757; y
CONSIDERANDO: Que a los fines de su aplicación,
la misma faculta al Poder Ejecutivo de la Provincia para
su reglamentación
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Para la determinación de la valuación
fiscal de los inmuebles urbanos de la Provincia, deberán
llenarse los formularios que la Dirección General de Catastro
habilite al efecto. Para aquellos inmuebles que, encontrándose
dentro del ejido urbano sean considerados como rurales y
hasta tanto los distintos municipios definan planes directores
que normarán su desarrollo, deberán reunir los tres recaudos
previstos en la Ley:
a)
Ubicación
fuera de los centros poblados;
b)
Superficie
mayor de dos has;
c)
Acreditar
fehacientemente la actividad agropecuaria y/o forestal,
por medio de certificados expedidos por la autoridad competente.
ARTÍCULO 2°: En caso de locación o tenencia precaria
de inmuebles urbanos, el locatario o tenedor precarista
estarán obligados a permitir que los agentes de la Dirección
General de Catastro puedan realizar el reconocimiento ocular
del inmueble, cuya tenencia detentan, fijándose un término
de quince (15) días a partir de la inspección para que el
responsable del gravamen concurra a la Dirección General
de Catastro a firmar su conformidad.
ARTÍCULO 3°: Los contribuyentes que no se encuentren
en sus domicilios a efectos de la determinación de las obligaciones
fiscales emergentes de la Ley 4.757, serán notificados en
la forma prevista en el art. 123 del Código Fiscal.
ARTÍCULO 4°: La dirección General de Catastro determinará
el valos del metro cuadrado cubierto edificado, conforme
a las características constructivas de la realidad edilicia
del conurbano Santiago – La Banda.
Además fijará el valor del metro cuadrado de suelo urbanizado libre de
mejoras, correspondientes a las distintas plantas urbanas
de la Provincia.
Los valores que determine dicho organismo deberán ser aprobados por el
Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 5°: La dirección General de Catastro una
vez aprobados los valores unitarios de la tierra libre de
mejoras y de edificación irá actualizando periódicamente
los mismos de la siguiente forma:
a)
En lo referido
al suelo urbanizado se procederá de manera que la actualización
refleje la realidad del mercado inmobiliario. A tal efecto
y en coordinación con el Centro de Cómputos reunirá la información
sobre las transacciones, las que llevada
a valores constantes conformarán el banco de datos
requeridos;
b)
Se actualizarán
valores del metro cuadrado cubierto de la construcción conforme
a la verificación de costos de los materiales y jornales
procediéndose a su envío al Centro de Cómputos de la Provincia,
para la actualización de los valores de los inmuebles.
ARTÍCULO 6°: Los trámites a que se refiere el artículo
7° de la Ley en los cuales resulta requisito indispensable
haber cumplimentado con las obligaciones emergentes de la
misma, serán aquellos en los cuales la gestión que se realice
tenga relación directa o indirecta con el inmueble objeto
de la valuación.
ARTÍCULO 7°: La colaboración a que se refiere el
artículo 10° de la Ley quedará debidamente condicionado
a las necesidades operativas conforme lo determinen o requieran
los organismos de aplicación
ARTÍCULO 8°: Comuníquese, publíquese y dese al
Boletín Oficial.
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