CATASTRO - DISPOSICIONES APLICABLES
DECRETO SERIE "B" N°2371/99
DE 1979. REGLAMENTARIO LEY N°4580
VISTO:
La necesidad de reglamentar parcialmente la Ley N°4.580 de fecha 22/2/78,
se hace necesario dictar el decreto pertinente; atento al
dictamen emitido por Fiscalía de Estado, con fecha 6/3/79,
en expediente N°152 Código 1-Año 1979, y
CONSIDERANDO:
Que
la función social de la tierra es contribuir al incremento
de la producción y a la productividad como así también a
la equitativa distribución de la riqueza y el mejoramiento
de la calidad de vida de la población, conceptos estos,
que son básicos en la filosofía del Plan de Desarrollo Provincial;
Que
la tierra a que se refiere el citado texto legal pertenece
–por ser fiscal- a la comunidad toda y en consecuencia,
debe estar al margen de la discrecionalidad de órganos,
personas e instituciones públicas o privadas;
Que
la tierra fiscal, debe ser incorporada gradualmente al proceso
productivo en las mejores condiciones y que su tenencia,
ya sea por un mero hecho posesorio o de dominio, no puede
convertirse en un factor retardatorio del desarrollo de
la Provincia y por ende del bien común;
Que
así lo han entendido el Gobierno Provincial al ofrecer en
venta, por concurso público de precios y antecedentes, tierras
fiscales sujetos a régimen de la ley N°4.553 y se ha fijado
a tal efecto, además de condiciones estrictas de base, una
serie de obligaciones graduales, que los adjudicatarios
se obligan a cumplir;
Que
para aquellos, que quieran adquirir tierras fiscales por
medio de prescripciones, con mayor razón es necesario establecer
bases y condiciones por cumplir, inversiones mínimas realizadas
o por concretar en un tiempo predeterminado que conduzcan
a la introducción de mejoras junto al perfeccionamiento
del dominio de la tierra, para no convertir a este último
en un hecho meramente especulativo, sino en actos con verdaderos
criterios productivos y elevación de la persona humana en
plenitud;
Que los Organos del estado controlarán celosamente, el estricto cumplimiento
de las prescripciones dentro de la Reglamentación que se
establece.
POR ELLO
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTÍCULO 1°: Deberán cumplimentarse los requisitos
de la Ley N° 4.580 con Carácter de Declaración Jurada.
ARTÍCULO 2°: Ante
la Dirección General de Catastro el solicitante presentará
y cumplirá, a través del profesional habilitado que encomiende
para realizar los trabajos de mensura, los siguientes requisitos;
a)
Nota de presentación con la cantidad de hectáreas
que posee y desea prescribir, objeto y fines, núcleo familiar
y actividad laboral;
b)
Solicitud de visación de las operaciones técnicas
de competencia del Organismo Catastral. De ella se indicará,
el lugar de las operaciones de mensura y solicitará a la
vez fecha para el contralor de los trabajos;
c)
Cinco días antes de la fecha fijada para la iniciación
de los trabajos de control de la mensura, el profesional
presentará la boleta de depósito que acredite haber abonado
la tasa por derecho de inspección, cuyo monto lo determinará
la Dirección General de Catastro para cada uno de los casos;
d)
Para la fecha de iniciación de los trabajos de
mensura, el profesional deberá citar por circular a los
propietarios de los terrenos colindantes de propiedad privada
y éstos se notificarán firmando dicha circular dando su
conformidad o no a las operaciones realizadas. Si se negaran
a notificarse, el profesional dejará una constancia ante
dos testigos quienes la suscribirán.
ARTÍCULO 3°: No
podrá prescindirse de efectuar la operación de mensura,
no admitiéndose por lo tanto, las planimetrías, “copia fiel
de otro plano” o “conforme a antecedentes que obran en la
Dirección General de Catastro”.
ARTÍCULO 4°: a)El
control de operaciones de mensura y demás procedimientos
queda reservado a la Dirección General de Catastro, la cual
efectuará las verificaciones de su competencia a que se
refiere la presente reglamentación;
b)La Dirección de General de Catastro podrá efectuar todas las verificaciones
que estime oportunas, aún con posterioridad a la visación
de los planos correspondientes; manteniéndose por lo tanto
la responsabilidad técnica del profesional actuante y que
suscribe los mismos;
c)La
dirección General de Catastro en un plazo no mayor a treinta
(30) días a partir de la fecha de presentación de la nota,
fijará hora y fecha para la iniciación de los trabajos de
control
ARTÍCULO 5°: En
el terreno deberá relevarse los principales hechos existentes,
como alambrados del polígono, alambrados interiores y de
parcelas linderas con sus progresivas ríos, arroyos, aguadas,
lagunas, acueductos, bañados, médanos, barrancas, forestación,
alcantarillas, mojones, molinos, caminos, ferrocarriles,
edificación, debiendo estas últimas aparecer con las medidas
perimetrales y superficiales, materiales de construcción
y ubicación relativa dentro del lote; conexiones de agua
corriente, cloacas, teléfono, luz, chapa numérica de calle.
Esta enunciación tendrá carácter indicativa y no taxativa.
ARTÍCULO 6°: En
los casos que los lindes no se encuentren materializados
(cercos de ramas, alambrados, cursos naturales, etc.) el
profesional actuante deberá efectuar la apertura de picadas
por la misma línea, colocando mojones kilométricos y también
los vértices.
ARTÍCULO 7°: Con
los datos obtenidos del relevamiento se confeccionará el
plano de mensura a que se refiere el art.2, inc. b) de la
ley. Además en el mismo plano deberá efectuarse la representación
gráfica del relevamiento de los hechos mencionados en el
art. 5°; para lo cual y en procura de una mayor claridad
se podrá confeccionar un croquis de detalle.
ARTÍCULO 8°: En
el plano mencionado en el art. 7° se deberá graficar y demostrar
la colindancia del bien a prescribir y en especial si su
perímetro está materializado por hechos existentes.
Igualmente
deberán marcarse las áreas desmontadas y trabajadas, indicándose
en la memoria descriptiva de la operación su fecha de realización,
estado, antigüedad y uso actual de las mismas.
ARTÍCULO 9°: Además
de los datos de mensura deberá incluirse el croquis demostrativo
de la afectación del dominio, para lo cual será necesario
ubicar los perímetros afectados por la fracción que se pretende
prescribir con relación a un punto fijo del polígono general.
ARTICULO 10°: En
la confección del plano provisional de mensura, se cumplimentaran
los mismos requisitos formales, en cuanto a confección,
presentación y tramitación exigidos por la Dirección General
de Catastro a aquellos propietarios que tienen su dominio
acreditado ante el Registro General de la Propiedad Inmueble
de la Provincia.
ARTICULO 11°: a)
La presentación de los planos provisionales de mensura se
harán en original (papel vegetal) y cinco copias heliográficas,
previo cumplimiento de la Ley Arancelaria del Consejo Profesional
respectivo, vigente al momento de la presentación;
b)
La carátula del plano contendrá todos los datos de ubicación
del inmueble según mensura y datos; catastrales si los hubiere
y cambiando la palabra “propietario” por “solicitante”;
c)
Una memoria descriptiva de las operaciones practicadas donde
refleje la configuración de la parcela con sus ángulos internos,
longitud de sus lados, por lo menos el rumbo de unos de
los lados del polígono límite, superficie de la parcela,
hechos existentes relevados en concordancia con lo exigido
por el Art. 5° y todo otro dato o aclaración que el profesional
considere de importancia para una mejor interpretación de
las operaciones practicadas.
ARTICULO 12°: En
la carátula del plano de mensura en el lugar destinado expresamente
a observaciones se consignará en especial los antecedentes
consultados sobre la materia, con todas las referencias
necesarias y suficientes para la correcta identificación
el archivo correspondiente, del documento público que se
menciona.
ARTICULO 13°: En
el caso excepcional que no pudieren obtenerse los elementos
literales y gráficos apuntados en el Art. 12°, los cuales
tienen el mejor replanteo y ubicación del bien, esta circunstancia
no invalidará la mensura ejecutada.
ARTICULO 14°: Para
el caso mencionado en el Art. 13°, el profesional responsable
de la mensura deberá consignar en la carátula del plano
de mensura en el lugar destinado a observaciones, una nota
donde exprese que: “no existen antecedentes del inmueble
en organismos oficiales” situación que oportunamente verificará
la Dirección General de Catastro.
ARTICULO 15°: Una
vez visado y registrado el plano de mensura por la Dirección
General de Catastro, se devolverán al interesado dos copias
heliográficas conformadas.
ARTICULO 16°: Si
la documentación presentada adolece de vicios de fondos,
se devolverá al interesado sin darle curso alguno y se dará
de baja al plano provisional.
ARTICULO 17°: La
Dirección General de Catastro admitirá las siguientes tolerancias
angulares y lineales en la medición de los polígonos;
a)
Angulares:
T1 = 60”
n
b)
Lineales:
T2 = 0.01
10.L + 0.015 L2
Donde n es el número de vértices y L longitud del perímetro del polígono.
El
error de cierre lineal se hallará aplicando la siguiente
fórmula:
E =
dx + dy
En
donde dx y dy representan respectivamente las diferencias
entre las sumas de las abscisas y ordenadas positivas y
negativas, y en la que E debe ser menor que la Tolerancia
T2.
ARTICULO 18°: El
interesado acreditará el cumplimiento de las disposiciones
previstas en los Decretos Serie B Nros. 812/68; 696/69 y
342/76 con los correspondientes certificados de habilitación
y/o en su caso la Guia Forestal, previo cumplimiento de
la Ley Nacional N°13.273 y Provincial N°2.125 y solo en
el caso de colonización previsto en el Art. 34 de aquella,
como excepción.
ARTICULO 19°: En
caso de poseer ganado mayor o menor, se detallará la cantidad
de los mismos. En cuanto al ganado mayor se comprobará la
veracidad de lo declarado con lo especificado en la libreta
de SELSA cuya fotocopia autenticada adjuntará a la presentación.
ARTICULO 20°: Cuando
se hubiere declarado ganado mayor o menor, el declarante
gestionará ante la Dirección General de Agricultura y Ganadería
una constancia que acredite la fecha de inscripción de los
títulos de las marcas y señales en el registro respectivo.
ARTICULO 21°: En
cumplimiento de lo expresado por la Ley N°4.580 en su Art.
2° inc. a), b), c) y d); la Dirección general de Catastro,
será el organismo receptor de toda la documentación gráfica,
literal y certificaciones que exige la presente. La misma
deberá presentarse conformando dos carpetas por original
y duplicado; la primera de ellas seguirá el trámite correspondiente,
mientras que la segunda –duplicado- será devuelta al interesado
consignando su recepción.
ARTICULO 22°: Una
vez visado y registrado el plano de mensura, la Dirección
genarl de catastro, reservará para su archivo el original
y 2 copias. Cumplimentado todos los aspectos de su competencia
y con las aclaraciones que estime pertinentes, dará curso
a la carpeta mencionada en el Art. 21° al Organismo competente
según sea la materia del proyecto de desarrollo presentado.
ARTICULO 23°: El
proyecto completo de desarrollo para las tierras por prescribir
que cite la Ley 4.580 en su Art.2°, inciso d), deberá contener
como mínimo:
a)
Cronograma de inversiones y mejoras existentes;
b)
Cronograma de inversiones y mejoras por realizar.-
ARTICULO 24°: déjase
aclarado que lo dispuesto en el Art. Precedente, inciso
b) no autoriza al solicitante pretender una superficie mayor
de la que realmente ocupa y domina; hecho éste constatado
por la Dirección General de Catastro.
ARTICULO 25°: Los
profesionales facultados para convalidar el Art.2° inciso d) de la Ley n°4.580, serán únicamente los
egresados universitarios con título de Ingeniero Agrónomo,
Zootecnistas, Forestal y otros autorizados por la autoridad
competente según sea la materia del proyecto. En todos los
casos deberán estar inscriptos en el Consejo Profesional
de la Ingeniería y Arquitectura de Santiago del Estero (Ley
n°4.683).
ARICULO 26°: La
Dirección General de Agricultura y Ganadería o la Dirección
General de Colonización, en los casos de tierras sujetas
para disposición del Gobierno de la Provincia a planes de
colonización serán los organismos competentes para efectuar
la evaluación técnica y económica del proyecto desarrollado
y exigido. Estos organismos deberán expedirse sobre la aprobación
o rechazo del mismo dentro del plazo de treinta (30) días
a contar de la fecha de su presentación. La documentación
será aprobada mediante Resolución Interna del Organismo
interviniente.
ARTICULO 27°: Tratándose
de “mensura de minas” deberá ajustarse a las disposiciones
establecidas en el Art. 22° al 250° Título VII del Código
de Mensura (Ley n°1.919 y 1.886) y de mas disposiciones
complementarias vigentes.
ARTICULO 28°: Una
vez obtenida:
a)
el visado, la firma y registro del plano de mensura
por parte de la Dirección General de Catastro;
b)
La Resolución Interna favorable al proyecto completo de
desarrollo dictado por la autoridad competente sea el carácter
de dicho proyecto;
cumplido
se elevará al Señor Ministro de Economía, quien, mediante
Resolución Ministerial, podrá aceptar o rechazar lo actuado
dentro, de los quince (15) días de su recepción.
ARTICULO 29°: Cumplido
con todos los requisitos anteriores y aceptando por Resolución
Ministerial la presentación de prescripción, el solicitante
podrá, desde este momento, iniciar los trámites legales
de prescripción y proceder a la confección definitiva del
plano de mensura, según las reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 30°: el proyecto podrá ser observado en
los siguientes casos:
a)Cuando
no guarde relación la superficie que se pretende prescribir
con la situación actual, capital de explotación e infraestructuras
existentes y aptitud del prescribiente;
b)Cuando
en el estudio y evaluación del proyecto surja la no utilización
racional de los recursos naturales y económicos;
c)Por
inexactitud en las manifestaciones vertidas.
ARTICULO 31°: Cuando
las observaciones sean de tipo formal, el Organismo que
las haya formulado, devolverá la documentación presentada,
al profesional actuante en dicha materia, para que rectifique
o complete lo que correspondiere.
ARTICULO 32°: El
incumplimiento de todo o parte de los requisitos estipulados
en los Art. Anteriores, particularmente lo previsto en el
Art.23° será causal de la anulación de la presentación.
ARTICULO 33°: El
presente será refrendado por todos los Señores Ministros
secretarios de Estado.
ARTICULO 34°: Comuníquese,
publíquese y dése a la imprenta Boletín Oficial.