DIRECCION GENERAL DE CATASTRO
Ministerio de Economía
Provincia de Santiago del Estero - Argentina

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Compendio de Leyes


CATASTRO - DISPOSICIONES APLICABLES

DECRETO SERIE "B" N°2371/99 DE 1979. REGLAMENTARIO LEY N°4580

VISTO:

La necesidad de reglamentar parcialmente la Ley N°4.580 de fecha 22/2/78, se hace necesario dictar el decreto pertinente; atento al dictamen emitido por Fiscalía de Estado, con fecha 6/3/79, en expediente N°152 Código 1-Año 1979, y

CONSIDERANDO:

Que la función social de la tierra es contribuir al incremento de la producción y a la productividad como así también a la equitativa distribución de la riqueza y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, conceptos estos, que son básicos en la filosofía del Plan de Desarrollo Provincial;

Que la tierra a que se refiere el citado texto legal pertenece –por ser fiscal- a la comunidad toda y en consecuencia, debe estar al margen de la discrecionalidad de órganos, personas e instituciones públicas o privadas;

Que la tierra fiscal, debe ser incorporada gradualmente al proceso productivo en las mejores condiciones y que su tenencia, ya sea por un mero hecho posesorio o de dominio, no puede convertirse en un factor retardatorio del desarrollo de la Provincia y por ende del bien común;

Que así lo han entendido el Gobierno Provincial al ofrecer en venta, por concurso público de precios y antecedentes, tierras fiscales sujetos a régimen de la ley N°4.553 y se ha fijado a tal efecto, además de condiciones estrictas de base, una serie de obligaciones graduales, que los adjudicatarios se obligan a cumplir;

Que para aquellos, que quieran adquirir tierras fiscales por medio de prescripciones, con mayor razón es necesario establecer bases y condiciones por cumplir, inversiones mínimas realizadas o por concretar en un tiempo predeterminado que conduzcan a la introducción de mejoras junto al perfeccionamiento del dominio de la tierra, para no convertir a este último en un hecho meramente especulativo, sino en actos con verdaderos criterios productivos y elevación de la persona humana en plenitud;

Que los Organos del estado controlarán celosamente, el estricto cumplimiento de las prescripciones dentro de la Reglamentación que se establece.

POR ELLO

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTÍCULO 1°: Deberán cumplimentarse los requisitos de la Ley N° 4.580 con Carácter de Declaración Jurada.

ARTÍCULO 2°: Ante la Dirección General de Catastro el solicitante presentará y cumplirá, a través del profesional habilitado que encomiende para realizar los trabajos de mensura, los siguientes requisitos;

a)      Nota de presentación con la cantidad de hectáreas que posee y desea prescribir, objeto y fines, núcleo familiar y actividad laboral;

b)      Solicitud de visación de las operaciones técnicas de competencia del Organismo Catastral. De ella se indicará, el lugar de las operaciones de mensura y solicitará a la vez fecha para el contralor de los trabajos;

c)      Cinco días antes de la fecha fijada para la iniciación de los trabajos de control de la mensura, el profesional presentará la boleta de depósito que acredite haber abonado la tasa por derecho de inspección, cuyo monto lo determinará la Dirección General de Catastro para cada uno de los casos;

d)      Para la fecha de iniciación de los trabajos de mensura, el profesional deberá citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes de propiedad privada y éstos se notificarán firmando dicha circular dando su conformidad o no a las operaciones realizadas. Si se negaran a notificarse, el profesional dejará una constancia ante dos testigos quienes la suscribirán.

ARTÍCULO 3°: No podrá prescindirse de efectuar la operación de mensura, no admitiéndose por lo tanto, las planimetrías, “copia fiel de otro plano” o “conforme a antecedentes que obran en la Dirección General de Catastro”.

ARTÍCULO 4°: a)El control de operaciones de mensura y demás procedimientos queda reservado a la Dirección General de Catastro, la cual efectuará las verificaciones de su competencia a que se refiere la presente reglamentación;

b)La Dirección de General de Catastro podrá efectuar todas las verificaciones que estime oportunas, aún con posterioridad a la visación de los planos correspondientes; manteniéndose por lo tanto la responsabilidad técnica del profesional actuante y que suscribe los mismos;

c)La dirección General de Catastro en un plazo no mayor a treinta (30) días a partir de la fecha de presentación de la nota, fijará hora y fecha para la iniciación de los trabajos de control

ARTÍCULO 5°: En el terreno deberá relevarse los principales hechos existentes, como alambrados del polígono, alambrados interiores y de parcelas linderas con sus progresivas ríos, arroyos, aguadas, lagunas, acueductos, bañados, médanos, barrancas, forestación, alcantarillas, mojones, molinos, caminos, ferrocarriles, edificación, debiendo estas últimas aparecer con las medidas perimetrales y superficiales, materiales de construcción y ubicación relativa dentro del lote; conexiones de agua corriente, cloacas, teléfono, luz, chapa numérica de calle. Esta enunciación tendrá carácter indicativa y no taxativa.

ARTÍCULO 6°: En los casos que los lindes no se encuentren materializados (cercos de ramas, alambrados, cursos naturales, etc.) el profesional actuante deberá efectuar la apertura de picadas por la misma línea, colocando mojones kilométricos y también los vértices.

ARTÍCULO 7°: Con los datos obtenidos del relevamiento se confeccionará el plano de mensura a que se refiere el art.2, inc. b) de la ley. Además en el mismo plano deberá efectuarse la representación gráfica del relevamiento de los hechos mencionados en el art. 5°; para lo cual y en procura de una mayor claridad se podrá confeccionar un croquis de detalle.

ARTÍCULO 8°: En el plano mencionado en el art. 7° se deberá graficar y demostrar la colindancia del bien a prescribir y en especial si su perímetro está materializado por hechos existentes.

Igualmente deberán marcarse las áreas desmontadas y trabajadas, indicándose en la memoria descriptiva de la operación su fecha de realización, estado, antigüedad y uso actual de las mismas.

ARTÍCULO 9°: Además de los datos de mensura deberá incluirse el croquis demostrativo de la afectación del dominio, para lo cual será necesario ubicar los perímetros afectados por la fracción que se pretende prescribir con relación a un punto fijo del polígono general.

ARTICULO 10°: En la confección del plano provisional de mensura, se cumplimentaran los mismos requisitos formales, en cuanto a confección, presentación y tramitación exigidos por la Dirección General de Catastro a aquellos propietarios que tienen su dominio acreditado ante el Registro General de la Propiedad Inmueble de la Provincia.

ARTICULO 11°: a) La presentación de los planos provisionales de mensura se harán en original (papel vegetal) y cinco copias heliográficas, previo cumplimiento de la Ley Arancelaria del Consejo Profesional respectivo, vigente al momento de la presentación;

b) La carátula del plano contendrá todos los datos de ubicación del inmueble según mensura y datos; catastrales si los hubiere y cambiando la palabra “propietario” por “solicitante”;

c) Una memoria descriptiva de las operaciones practicadas donde refleje la configuración de la parcela con sus ángulos internos, longitud de sus lados, por lo menos el rumbo de unos de los lados del polígono límite, superficie de la parcela, hechos existentes relevados en concordancia con lo exigido por el Art. 5° y todo otro dato o aclaración que el profesional considere de importancia para una mejor interpretación de las operaciones practicadas.

ARTICULO 12°: En la carátula del plano de mensura en el lugar destinado expresamente a observaciones se consignará en especial los antecedentes consultados sobre la materia, con todas las referencias necesarias y suficientes para la correcta identificación el archivo correspondiente, del documento público que se menciona.

ARTICULO 13°: En el caso excepcional que no pudieren obtenerse los elementos literales y gráficos apuntados en el Art. 12°, los cuales tienen el mejor replanteo y ubicación del bien, esta circunstancia no invalidará la mensura ejecutada.

ARTICULO 14°: Para el caso mencionado en el Art. 13°, el profesional responsable de la mensura deberá consignar en la carátula del plano de mensura en el lugar destinado a observaciones, una nota donde exprese que: “no existen antecedentes del inmueble en organismos oficiales” situación que oportunamente verificará la Dirección General de Catastro.

ARTICULO 15°: Una vez visado y registrado el plano de mensura por la Dirección General de Catastro, se devolverán al interesado dos copias heliográficas conformadas.

ARTICULO 16°: Si la documentación presentada adolece de vicios de fondos, se devolverá al interesado sin darle curso alguno y se dará de baja al plano provisional.

ARTICULO 17°: La Dirección General de Catastro admitirá las siguientes tolerancias angulares y lineales en la medición de los polígonos;

a) Angulares:                           T1 = 60”                      n

b) Lineales:                              T2 = 0.01                     10.L + 0.015 L2

Donde n es el número de vértices y L longitud del perímetro del polígono.

El error de cierre lineal se hallará aplicando la siguiente fórmula:

E = dx + dy

En donde dx y dy representan respectivamente las diferencias entre las sumas de las abscisas y ordenadas positivas y negativas, y en la que E debe ser menor que la Tolerancia T2.

ARTICULO 18°: El interesado acreditará el cumplimiento de las disposiciones previstas en los Decretos Serie B Nros. 812/68; 696/69 y 342/76 con los correspondientes certificados de habilitación y/o en su caso la Guia Forestal, previo cumplimiento de la Ley Nacional N°13.273 y Provincial N°2.125 y solo en el caso de colonización previsto en el Art. 34 de aquella, como excepción.

ARTICULO 19°: En caso de poseer ganado mayor o menor, se detallará la cantidad de los mismos. En cuanto al ganado mayor se comprobará la veracidad de lo declarado con lo especificado en la libreta de SELSA cuya fotocopia autenticada adjuntará a la presentación.

ARTICULO 20°: Cuando se hubiere declarado ganado mayor o menor, el declarante gestionará ante la Dirección General de Agricultura y Ganadería una constancia que acredite la fecha de inscripción de los títulos de las marcas y señales en el registro respectivo.

ARTICULO 21°: En cumplimiento de lo expresado por la Ley N°4.580 en su Art. 2° inc. a), b), c) y d); la Dirección general de Catastro, será el organismo receptor de toda la documentación gráfica, literal y certificaciones que exige la presente. La misma deberá presentarse conformando dos carpetas por original y duplicado; la primera de ellas seguirá el trámite correspondiente, mientras que la segunda –duplicado- será devuelta al interesado consignando su recepción.

ARTICULO 22°: Una vez visado y registrado el plano de mensura, la Dirección genarl de catastro, reservará para su archivo el original y 2 copias. Cumplimentado todos los aspectos de su competencia y con las aclaraciones que estime pertinentes, dará curso a la carpeta mencionada en el Art. 21° al Organismo competente según sea la materia del proyecto de desarrollo presentado.

ARTICULO 23°: El proyecto completo de desarrollo para las tierras por prescribir que cite la Ley 4.580 en su Art.2°, inciso d), deberá contener como mínimo:

a) Cronograma de inversiones y mejoras existentes;

b) Cronograma de inversiones y mejoras por realizar.-

ARTICULO 24°: déjase aclarado que lo dispuesto en el Art. Precedente, inciso b) no autoriza al solicitante pretender una superficie mayor de la que realmente ocupa y domina; hecho éste constatado por la Dirección General de Catastro.

ARTICULO 25°: Los profesionales facultados para convalidar el Art.2° inciso  d) de la Ley n°4.580, serán únicamente los egresados universitarios con título de Ingeniero Agrónomo, Zootecnistas, Forestal y otros autorizados por la autoridad competente según sea la materia del proyecto. En todos los casos deberán estar inscriptos en el Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura de Santiago del Estero (Ley n°4.683).

ARICULO 26°: La Dirección General de Agricultura y Ganadería o la Dirección General de Colonización, en los casos de tierras sujetas para disposición del Gobierno de la Provincia a planes de colonización serán los organismos competentes para efectuar la evaluación técnica y económica del proyecto desarrollado y exigido. Estos organismos deberán expedirse sobre la aprobación o rechazo del mismo dentro del plazo de treinta (30) días a contar de la fecha de su presentación. La documentación será aprobada mediante Resolución Interna del Organismo interviniente.

ARTICULO 27°: Tratándose de “mensura de minas” deberá ajustarse a las disposiciones establecidas en el Art. 22° al 250° Título VII del Código de Mensura (Ley n°1.919 y 1.886) y de mas disposiciones complementarias vigentes.

ARTICULO 28°: Una vez obtenida:

a)      el visado, la firma y registro del plano de mensura por parte de la Dirección General de Catastro;

b) La Resolución Interna favorable al proyecto completo de desarrollo dictado por la autoridad competente sea el carácter de dicho proyecto;

cumplido se elevará al Señor Ministro de Economía, quien, mediante Resolución Ministerial, podrá aceptar o rechazar lo actuado dentro, de los quince (15) días de su recepción.

ARTICULO 29°: Cumplido con todos los requisitos anteriores y aceptando por Resolución Ministerial la presentación de prescripción, el solicitante podrá, desde este momento, iniciar los trámites legales de prescripción y proceder a la confección definitiva del plano de mensura, según las reglamentaciones vigentes.

ARTICULO 30°: el proyecto podrá ser observado en los siguientes casos:

a)Cuando no guarde relación la superficie que se pretende prescribir con la situación actual, capital de explotación e infraestructuras existentes y aptitud del prescribiente;

b)Cuando en el estudio y evaluación del proyecto surja la no utilización racional de los recursos naturales y económicos;

c)Por inexactitud en las manifestaciones vertidas.

ARTICULO 31°: Cuando las observaciones sean de tipo formal, el Organismo que las haya formulado, devolverá la documentación presentada, al profesional actuante en dicha materia, para que rectifique o complete lo que correspondiere.

ARTICULO 32°: El incumplimiento de todo o parte de los requisitos estipulados en los Art. Anteriores, particularmente lo previsto en el Art.23° será causal de la anulación de la presentación.

ARTICULO 33°: El presente será refrendado por todos los Señores Ministros secretarios de Estado.

ARTICULO 34°: Comuníquese, publíquese y dése a la imprenta Boletín Oficial.

 

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