CATASTRO - DISPOSICIONES APLICABLES
DECRETO N°21/1974. REGLAMENTARIO
LEY N°4079
Decreto Serie “B”
Nº21 del 17 de enero de 1.974
ARTICULO 1°: Reglamentase la Ley N° 4.079
conforme a las siguientes disposiciones:
De la forma y plazos en
que deberá presentarse la declaración jurada
ARTICULO 2°:- La declaración jurada que
hace mención el articulo 1 de la Ley, será confeccionado
en el formulario “D.G.C. n ....., para inmuebles urbanos,
o D.G.C. n ......, para inmuebles rurales, según corresponda,
que se apruebe y forman parte del presente Decreto, observando
los requisitos establecidos en el articulo 7 de la Ley,
por duplicado, debiendo ser presentado por los responsables
en la Dirección General de Geodesia y Catastro o en las
oficinas receptoras que se habiliten a tales efectos en
el interior de la Provincia, en los plazos que para cada
Departamento y/o ciudad se detallan a continuación:
Localidad o Departamento Fecha
Ciudad Capital
9-3-74
Ciudad La Banda
9-3-74
Ciudad de Fernández
9-3-74
Ciudad de Frías
9-3-74
Ciudad de Añatuya
9-3-74
Ciudad de Río Hondo
15-3-74
Departamento Capital
15-3-74
Departamento Banda
15-3-74
Departamento Robles
15-3-74
Departamento Río Hondo
15-3-74
Departamento San Martín
15-3-74
Departamento Silípica
15-3-74
Departamento Taboada
22-3-74
Departamento Sarmiento
22-3-74
Departamento Matará
22-3-74
Departamento Figueroa
22-3-74
Departamento Avellaneda
22-3-74
Departamento Moreno
29-3-74
Departamento Alberdi
29-3-74
Departamento Copo
29-3-74
Departamento Pellegrini
29-3-74
Departamento Jimenez
29-3-74
Departamento Aguirre
29-3-74
Departamento Belgrano
29-3-74
Departamento Mitre
29-3-74
Departamento Rivadavia
29-3-74
Departamento Loreto
5-4-74
Departamento Atamisqui
5-4-74
Departamento Salavina
5-4-74
Departamento Quebracho
5-4-74
Departamento Ojo de Agua
5-4-74
Departamento Guasayán
5-4-74
“Márgenes de diferencia”
ARTICULO
3°: Los márgenes de diferencia de la valuación,
no punibles a que se refiere el Art. 5° de la Ley se determina
en un máximo de veinte por ciento (20%) en relación con la que fije oportunamente
la Dirección General de Geodesia y Catastro, quedando firmes
las autovaluaciones que se hallen dentro de dicho límite
para el presente ejercicio fiscal, sin perjuicio de su ajuste
a los valores definitivos determinado por el Organismo citado
para los años fiscales siguientes.
Procedimiento a seguir por los contribuyentes
en los casos de reconsideración y demandas de repetición
ARTICULO
4º: Se establecen las siguientes normas que regularán
el procedimiento a seguir por los contribuyentes y/o responsables
en los casos de reconsideraciones y repeticiones, por no
hallarse las autovaluaciones conforme con los valores determinados
por la Dirección General de Geodesia y Catastro, con el
objeto de establecer normas que permitan resolver en primera
y segunda instancia administrativa las cuestiones que se
presenten:
a)
Cualquier persona física o jurídica que tenga reclamaciones
que efectuar respecto a la valuación practicada a un inmueble
por la Dirección General de Geodesia y Catastro, podrá interponer
recurso de reconsideración y/o demanda de repetición ante
ese Organismo dentro de los plazos establecidos por el Artículo
6° de la Ley.
b)
El recurso de reconsideración
a que se refiere el inc. a) del artículo 6° de la Ley ,
deberá ser deducido por escrito y fundado indicándose en
forma precisa las objeciones motivo del reclamo, acompañándose
en esta oportunidad todas las pruebas que hagan a su derecho
y ofrecerse aquellas que por su naturaleza sean motivo de
producción posterior.
c)
Si la presentación formal de recurso de reconsideración
no tuviere lugar dentro del plazo previsto para su interposición,
el mismo será rechazado sin más trámite por la Dirección
General de Geodesia y Catastro. De la denegatoria, podrá
recurrirse ante el Poder Ejecutivo, dentro del término de
cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación
de la Resolución correspondiente;
d)
Formulada la impugnación en tiempo y forma, la Dirección
General de Geodesia y Catastro procederá a sustanciar la
producción de las pruebas presentadas u ofrecidas por el
recurrente, las que deberán ser diligenciadas por el mismo
en un término no mayor de veinte (20) días hábiles y que
serán elevadas con un dictamen técnico a la JUNTA DE RECLAMOS
dentro de un plazo de diez (10) días hábiles. La Dirección
General de Geodesia y Catastro podrá dictar medidas de mejor
proveer;
e)
Recibidos los antecedentes por la Junta de Reclamos, y previo
los informes y dictámenes que la misma considere convenientes
solicitar, dictará resolución fundada, haciendo lugar o
no al recurso interpuesto dentro de un plazo no mayor de
diez 10 (diez) días hábiles;
f)
De la resolución de la Junta de Reclamos que no haga lugar
al recurso de reconsideración, el interesado podrá interponer
recurso jerárquico, el que deberá ser fundado, ante el Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía de la
Provincia dentro del término de cinco (5) días hábiles contados
a partir de la notificación de dicha resolución denegatoria.
Si el recurso jerárquico
no resultare presentado en tiempo y forma el Poder Ejecutivo
denegará el mismo, quedando la valuación consentida y firme.
El Poder Ejecutivo dictará
resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que
deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días
d la recepción del mismo del expediente.
De la resolución denegatoria
del Poder Ejecutivo quedará expedita la vía contenciosa
administrativa.
Será requisito previo para
que el contribuyente responsable pueda interponer demanda
contencioso – administrativa el pago del impuesto proveniente
de las valuaciones recurridas, no así los accesorios, pudiendo
exigirse el afianzamiento del importe de éstos.
g)
Si transcurrido el término de diez (10) días hábiles previstos
en el inc. d) precedente no recayera decisión del Poder
Ejecutivo, el interesado tendrá derecho a considerar que
la misma es denegatoria, pudiendo interponerse sin más trámite
el recurso jerárquico establecido en el inc. f).
Si el Poder Ejecutivo no
se expidiera en el recurso jerárquico interpuesto en el
término de sesenta (60) hábiles, se considerará denegado
el recurso.
h)
La demanda de repetición a que se hace referencia en el
inc. b) del artículo 6º de la Ley, estará sujeta a las mismas
normas de procedimiento de los incisos precedentes, para
los casos de reconsideración, con la excepción del plazo
y condiciones establecidas para su presentación que serán
las previstas en dicho texto legal.
ARTÍCULO 5º: Reglaméntase los artículos
7º, 8º, 9º, 10º y 11º de la Ley de conformidad a las siguientes
disposiciones:
a)
La Dirección General de Geodesia y Catastro procederá a la actualización
de los valores unitarios de la tierra libre de mejoras,
en las diferentes plantas urbanas de la Provincia en base
a: Las informaciones de venta del último año y ofertas actuales,
en la densidad necesaria para hacer clara la idea de la
progresión de valores en razón de la ubicación, y el modo
de llegar a establecer esos valores por parcela tipo cada
media cuadra;
b)
Sobre la cartografía respectiva de cada una de las plantas urbanas de
la Provincia se volcarán los valores indicados en el inc.
precedente, los que serán sometidos a aprobación del Poder
Ejecutivo, confeccionándose los mismos por orden de prioridad
conforme a la importancia de las distintas zonas urbanas
de la jurisdicción provincial;
c)
Se actualizarán las tablas patrón de valores unitarios de edificación
por incidencia de los siguientes factores: Tipo de construcción
(de lujo, común, económico y humilde). Destino (vivienda,
comercio, industria, espectáculos públicos). Características
de los materiales empleados (paredes, mezcla de asiento,
reboques, revestimientos, cielo raso, pisos, techos). Estado
de conservación (bueno, regular, malo). Y Desvalorización
por edad;
d)
Una vez aprobada la documentación establecida en los inc. a) y b) precedentes,
la Dirección General de Geodesia y Catastro, procederá a
la actualización de los valores en las cédulas catastrales
respectivas de las parcelas;
e)
A medida que la Dirección General de Geodesia y Catastro cumplimente
con la actualización de los avalúos a nivel de parcela en
cada una de las plantas urbanas, enviará los partes correspondientes
a la Dirección General de Rentas para cobro del impuesto
inmobiliario
f)
El avalúo de las zonas rurales comprenderá la
tierra libre de mejoras por incidencia de los siguientes
factores: Ubicación y extensión, referida aquella a los
medios de comunicación, distancia a los medios poblados
y productividad media potencial del suelo de cada región,
por razones de regadío y razones climáticas;
g)
A los fines catastrales se considerará a la parcela como unidad de registración
del censo inmobiliario. Entendiéndose por parcela toda porción
de terreno del dominio, cierto o presunto de una persona,
o varias en condominio constituído por uno o más títulos,
sin solución de continuidad y configurada por la poligonal
cerrada que delimita el total del derecho del dominio, o
bien una parte circunscripta por las líneas que define:
1)Su linde con todo terreno que no pertenezca exclusivamente
al dominio del o los titulares (ya sea del dominio público
o privado del Estado o los particulares); 2)En caso de no
existir o resultar insuficientes los linderos planimétricos,
serán considerados los accidentes orohidrográficos del terreno;
3)Fraccionamientos realizados dentro del dominio por voluntad
del actual propietario susceptible de ser legalmente enajenado.
“Clasificación
de la Parcela”
A
los efectos planimétricos se considerará:
Parcela
Urbana: las que se encuentren ubicadas en ciudades,
villas, pueblos y todo centro poblado con un ejido legalmente
definido o cuyo fraccionamiento esté amanzanado en planos
oficiales, oficializados o particulares.
Parcela
Rural: se considerarán parcelas rurales las no comprendidas
en la definición anterior. Para los efectos de la ley que
se reglamenta, serán también tomadas como parcelas rurales,
aquellas que encontrándose dentro de ejidos municipales
o de trazados oficiales de pueblos, sean por su destino
chacras o quintas siempre que la superficie de ellas no
sea inferior a dos (2) hectáreas. No se encontrarán comprendidas
las parcelas de este tipo en los ejidos municipales de las
ciudades de Capital y La Banda.
Modificación
del parcelamiento por unificación, fraccionamiento y uso
Cuando
una mejora que ocupe parcial o totalmente varios lotes,
se considerarán éstos como integrantes de una sola parcela.
Si la mejora está dividida con evidente carácter independiente
de las partes que la integran entre sí y con acceso independiente
constituirá cada parte una parcela individual. Unicamente
será considerada como una sola parcela aquella en la que
los edificios comprendan varias casas o departamentos construidos
en serie hacia el fondo del lote, utilizando una entrada
común y no estén sometidos al régimen de propiedad horizontal.
En
los casos de fraccionamientos aprobados se considerará parcela
a cada lote.
En
los casos de fraccionamientos sin aprobar a la fecha de
la promulgación de la Ley 4079, se considerarán parcelas:
1)Los lotes escriturados; 2)Los lotes con boleto de compra-venta,
en el que el adquirente haya tomado posesión; 3)Los lotes
de propiedad del titular o titulares con linderos materializados;
4)Las manzanas sin subdividir y libre de ocupantes, delimitados
por calles libradas al uso público o por calles y límites
del terreno fraccionado, cuyo dominio pertenezca a uno o
más titulares; 5)Los excedentes de manzana donde haya uno
o varios lotes en las condiciones señaladas en los puntos
1), 2) y 3). Cuando estos excedentes sean discontínuos se
considerará cada grupo de excedentes como parcelas.
Cuando
en dos o más lotes existan mejoras que ocupen alguno o algunos
de ellos y que él o los restantes constituyan áreas anexas
a las mismas, comprobándose que esta superficie es funcional
de la mejora o que el valor de dichas mejoras existentes
en éstas, o éstos últimos evidencien en propósito interesado
de mantener como una unidad el bien, se considerará el conjunto
como una sola parcela.
ARTÍCULO 6°: La Junta de Reclamos deberá hallarse constituida
a la fecha de vencimiento establecida para el pago del Impuesto
Inmobiliario correspondiente al período fiscal 1974. Integrada
la Junta de Reclamos en su primera reunión deberá elegir
autoridades, dictar el reglamento interno y sus normas de
funcionamiento.
ARTÍCULO 7°: Los trámites a que se refiere el art. 17 de la
Ley en los cuales resulta requisito indispensable la acreditación
del cumplimiento de la presentación de la declaración jurada
serán aquellos en los cuales la gestión que se realice tenga
relación directa o indirecta con los inmuebles objeto de
la declaración y/o se refieran a relaciones patrimoniales
en actuaciones administrativas, judiciales o bancarias.
ARTÍCULO 8°: Cuando se den las circunstancias a que se refiere
el art. 19 de la Ley, los Escribanos de Registro y sus adscriptos
deberán notificar, indefectiblemente, dentro de las veinticuatro
(24) horas de tomado conocimiento, a la Dirección General
de Rentas a los efectos del correspondiente requerimiento.
ARTÍCULO 9°: La colaboración a que se refiere el art. 22 de
la Ley quedará condicionada a las necesidades operativas
conforme lo determinan y requieran los organismos de aplicación.
ARTÍCULO 10°: Comuníquese, publíquese y dese al Boletín Oficial.