DIRECCION GENERAL DE CATASTRO
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Provincia de Santiago del Estero - Argentina

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Compendio de Leyes


CATASTRO - DISPOSICIONES APLICABLES

DECRETO N°21/1974. REGLAMENTARIO LEY N°4079

Decreto Serie “B” Nº21 del 17 de enero de 1.974

ARTICULO 1°: Reglamentase la Ley N° 4.079 conforme a las siguientes disposiciones:

De la forma y plazos en que deberá presentarse la declaración jurada

ARTICULO 2°:- La declaración jurada que hace mención el articulo 1 de la Ley, será confeccionado en el formulario “D.G.C. n ....., para inmuebles urbanos, o D.G.C. n ......, para inmuebles rurales, según corresponda, que se apruebe y forman parte del presente Decreto, observando los requisitos establecidos en el articulo 7 de la Ley, por duplicado, debiendo ser presentado por los responsables en la Dirección General de Geodesia y Catastro o en las oficinas receptoras que se habiliten a tales efectos en el interior de la Provincia, en los plazos que para cada Departamento y/o ciudad se detallan a continuación:

 

Localidad o Departamento                                                                         Fecha

Ciudad Capital                                                                                   9-3-74

Ciudad La Banda                                                                                9-3-74

Ciudad de Fernández                                                                                     9-3-74

Ciudad de Frías                                                                                             9-3-74

Ciudad de Añatuya                                                                                        9-3-74

Ciudad de Río Hondo                                                                                    15-3-74

Departamento Capital                                                                                    15-3-74

Departamento Banda                                                                                     15-3-74

Departamento Robles                                                                                     15-3-74

Departamento Río Hondo                                                                              15-3-74

Departamento San Martín                                                                              15-3-74

Departamento Silípica                                                                         15-3-74

Departamento Taboada                                                                                  22-3-74

Departamento Sarmiento                                                                                22-3-74

Departamento Matará                                                                                    22-3-74

Departamento Figueroa                                                                                  22-3-74

Departamento Avellaneda                                                                              22-3-74

Departamento Moreno                                                                       29-3-74

Departamento Alberdi                                                                        29-3-74

Departamento Copo                                                                                       29-3-74

Departamento Pellegrini                                                                                  29-3-74

Departamento Jimenez                                                                        29-3-74

Departamento Aguirre                                                                        29-3-74

Departamento Belgrano                                                                                  29-3-74

Departamento Mitre                                                                                       29-3-74

Departamento Rivadavia                                                                                29-3-74

Departamento Loreto                                                                                     5-4-74

Departamento Atamisqui                                                                                5-4-74

Departamento Salavina                                                                                   5-4-74

Departamento Quebracho                                                                              5-4-74

Departamento Ojo de Agua                                                                           5-4-74

Departamento Guasayán                                                                                5-4-74

“Márgenes de diferencia”

ARTICULO 3°: Los márgenes de diferencia de la valuación, no punibles a que se refiere el Art. 5° de la Ley se determina en un máximo de  veinte por ciento (20%) en relación con la que fije oportunamente la Dirección General de Geodesia y Catastro, quedando firmes las autovaluaciones que se hallen dentro de dicho límite para el presente ejercicio fiscal, sin perjuicio de su ajuste a los valores definitivos determinado por el Organismo citado para los años fiscales siguientes.

Procedimiento a seguir por los contribuyentes en los casos de reconsideración y demandas de repetición

ARTICULO 4º: Se establecen las siguientes normas que regularán el procedimiento a seguir por los contribuyentes y/o responsables en los casos de reconsideraciones y repeticiones, por no hallarse las autovaluaciones conforme con los valores determinados por la Dirección General de Geodesia y Catastro, con el objeto de establecer normas que permitan resolver en primera y segunda instancia administrativa las cuestiones que se presenten:

a)      Cualquier persona física o jurídica que tenga reclamaciones que efectuar respecto a la valuación practicada a un inmueble por la Dirección General de Geodesia y Catastro, podrá interponer recurso de reconsideración y/o demanda de repetición ante ese Organismo dentro de los plazos establecidos por el Artículo 6° de la Ley.

b)      El recurso de  reconsideración a que se refiere el inc. a) del artículo 6° de la Ley , deberá ser deducido por escrito y fundado indicándose en forma precisa las objeciones motivo del reclamo, acompañándose en esta oportunidad todas las pruebas que hagan a su derecho y ofrecerse aquellas que por su naturaleza sean motivo de producción posterior.

c)      Si la presentación formal de recurso de reconsideración no tuviere lugar dentro del plazo previsto para su interposición, el mismo será rechazado sin más trámite por la Dirección General de Geodesia y Catastro. De la denegatoria, podrá recurrirse ante el Poder Ejecutivo, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución correspondiente;

d)      Formulada la impugnación en tiempo y forma, la Dirección General de Geodesia y Catastro procederá a sustanciar la producción de las pruebas presentadas u ofrecidas por el recurrente, las que deberán ser diligenciadas por el mismo en un término no mayor de veinte (20) días hábiles y que serán elevadas con un dictamen técnico a la JUNTA DE RECLAMOS dentro de un plazo de diez (10) días hábiles. La Dirección General de Geodesia y Catastro podrá dictar medidas de mejor proveer;

e)      Recibidos los antecedentes por la Junta de Reclamos, y previo los informes y dictámenes que la misma considere convenientes solicitar, dictará resolución fundada, haciendo lugar o no al recurso interpuesto dentro de un plazo no mayor de diez 10 (diez) días hábiles;

f)        De la resolución de la Junta de Reclamos que no haga lugar al recurso de reconsideración, el interesado podrá interponer recurso jerárquico, el que deberá ser fundado, ante el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía de la Provincia dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha resolución denegatoria.

Si el recurso jerárquico no resultare presentado en tiempo y forma el Poder Ejecutivo denegará el mismo, quedando la valuación consentida y firme.

El Poder Ejecutivo dictará resolución previo dictamen de Fiscalía de Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días d la recepción del mismo del expediente.

De la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo quedará expedita la vía contenciosa administrativa.

Será requisito previo para que el contribuyente responsable pueda interponer demanda contencioso – administrativa el pago del impuesto proveniente de las valuaciones recurridas, no así los accesorios, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de éstos.

g)      Si transcurrido el término de diez (10) días hábiles previstos en el inc. d) precedente no recayera decisión del Poder Ejecutivo, el interesado tendrá derecho a considerar que la misma es denegatoria, pudiendo interponerse sin más trámite el recurso jerárquico establecido en el inc. f).

Si el Poder Ejecutivo no se expidiera en el recurso jerárquico interpuesto en el término de sesenta (60) hábiles, se considerará denegado el recurso.

h)      La demanda de repetición a que se hace referencia en el inc. b) del artículo 6º de la Ley, estará sujeta a las mismas normas de procedimiento de los incisos precedentes, para los casos de reconsideración, con la excepción del plazo y condiciones establecidas para su presentación que serán las previstas en dicho texto legal.

ARTÍCULO 5º: Reglaméntase los artículos 7º, 8º, 9º, 10º y 11º de la Ley de conformidad a las siguientes disposiciones:

a)      La Dirección General de Geodesia y Catastro procederá a la actualización de los valores unitarios de la tierra libre de mejoras, en las diferentes plantas urbanas de la Provincia en base a: Las informaciones de venta del último año y ofertas actuales, en la densidad necesaria para hacer clara la idea de la progresión de valores en razón de la ubicación, y el modo de llegar a establecer esos valores por parcela tipo cada media cuadra;

b)      Sobre la cartografía respectiva de cada una de las plantas urbanas de la Provincia se volcarán los valores indicados en el inc. precedente, los que serán sometidos a aprobación del Poder Ejecutivo, confeccionándose los mismos por orden de prioridad conforme a la importancia de las distintas zonas urbanas de la jurisdicción provincial;

c)      Se actualizarán las tablas patrón de valores unitarios de edificación por incidencia de los siguientes factores: Tipo de construcción (de lujo, común, económico y humilde). Destino (vivienda, comercio, industria, espectáculos públicos). Características de los materiales empleados (paredes, mezcla de asiento, reboques, revestimientos, cielo raso, pisos, techos). Estado de conservación (bueno, regular, malo). Y Desvalorización por edad;

d)      Una vez aprobada la documentación establecida en los inc. a) y b) precedentes, la Dirección General de Geodesia y Catastro, procederá a la actualización de los valores en las cédulas catastrales respectivas de las parcelas;

e)      A medida que la Dirección General de Geodesia y Catastro cumplimente con la actualización de los avalúos a nivel de parcela en cada una de las plantas urbanas, enviará los partes correspondientes a la Dirección General de Rentas para cobro del impuesto inmobiliario

f)        El avalúo de las zonas rurales comprenderá la tierra libre de mejoras por incidencia de los siguientes factores: Ubicación y extensión, referida aquella a los medios de comunicación, distancia a los medios poblados y productividad media potencial del suelo de cada región, por razones de regadío y razones climáticas;

g)      A los fines catastrales se considerará a la parcela como unidad de registración del censo inmobiliario. Entendiéndose por parcela toda porción de terreno del dominio, cierto o presunto de una persona, o varias en condominio constituído por uno o más títulos, sin solución de continuidad y configurada por la poligonal cerrada que delimita el total del derecho del dominio, o bien una parte circunscripta por las líneas que define: 1)Su linde con todo terreno que no pertenezca exclusivamente al dominio del o los titulares (ya sea del dominio público o privado del Estado o los particulares); 2)En caso de no existir o resultar insuficientes los linderos planimétricos, serán considerados los accidentes orohidrográficos del terreno; 3)Fraccionamientos realizados dentro del dominio por voluntad del actual propietario susceptible de ser legalmente enajenado.

Clasificación de la Parcela

A los efectos planimétricos se considerará:

Parcela Urbana: las que se encuentren ubicadas en ciudades, villas, pueblos y todo centro poblado con un ejido legalmente definido o cuyo fraccionamiento esté amanzanado en planos oficiales, oficializados o particulares.

Parcela Rural: se considerarán parcelas rurales las no comprendidas en la definición anterior. Para los efectos de la ley que se reglamenta, serán también tomadas como parcelas rurales, aquellas que encontrándose dentro de ejidos municipales o de trazados oficiales de pueblos, sean por su destino chacras o quintas siempre que la superficie de ellas no sea inferior a dos (2) hectáreas. No se encontrarán comprendidas las parcelas de este tipo en los ejidos municipales de las ciudades de Capital y La Banda.

Modificación del parcelamiento por unificación, fraccionamiento y uso

Cuando una mejora que ocupe parcial o totalmente varios lotes, se considerarán éstos como integrantes de una sola parcela. Si la mejora está dividida con evidente carácter independiente de las partes que la integran entre sí y con acceso independiente constituirá cada parte una parcela individual. Unicamente será considerada como una sola parcela aquella en la que los edificios comprendan varias casas o departamentos construidos en serie hacia el fondo del lote, utilizando una entrada común y no estén sometidos al régimen de propiedad horizontal.

En los casos de fraccionamientos aprobados se considerará parcela a cada lote.

En los casos de fraccionamientos sin aprobar a la fecha de la promulgación de la Ley 4079, se considerarán parcelas: 1)Los lotes escriturados; 2)Los lotes con boleto de compra-venta, en el que el adquirente haya tomado posesión; 3)Los lotes de propiedad del titular o titulares con linderos materializados; 4)Las manzanas sin subdividir y libre de ocupantes, delimitados por calles libradas al uso público o por calles y límites del terreno fraccionado, cuyo dominio pertenezca a uno o más titulares; 5)Los excedentes de manzana donde haya uno o varios lotes en las condiciones señaladas en los puntos 1), 2) y 3). Cuando estos excedentes sean discontínuos se considerará cada grupo de excedentes como parcelas.

Cuando en dos o más lotes existan mejoras que ocupen alguno o algunos de ellos y que él o los restantes constituyan áreas anexas a las mismas, comprobándose que esta superficie es funcional de la mejora o que el valor de dichas mejoras existentes en éstas, o éstos últimos evidencien en propósito interesado de mantener como una unidad el bien, se considerará el conjunto como una sola parcela.

ARTÍCULO 6°: La Junta de Reclamos deberá hallarse constituida a la fecha de vencimiento establecida para el pago del Impuesto Inmobiliario correspondiente al período fiscal 1974. Integrada la Junta de Reclamos en su primera reunión deberá elegir autoridades, dictar el reglamento interno y sus normas de funcionamiento.

ARTÍCULO 7°: Los trámites a que se refiere el art. 17 de la Ley en los cuales resulta requisito indispensable la acreditación del cumplimiento de la presentación de la declaración jurada serán aquellos en los cuales la gestión que se realice tenga relación directa o indirecta con los inmuebles objeto de la declaración y/o se refieran a relaciones patrimoniales en actuaciones administrativas, judiciales o bancarias.

ARTÍCULO 8°: Cuando se den las circunstancias a que se refiere el art. 19 de la Ley, los Escribanos de Registro y sus adscriptos deberán notificar, indefectiblemente, dentro de las veinticuatro (24) horas de tomado conocimiento, a la Dirección General de Rentas a los efectos del correspondiente requerimiento.

ARTÍCULO 9°: La colaboración a que se refiere el art. 22 de la Ley quedará condicionada a las necesidades operativas conforme lo determinan y requieran los organismos de aplicación.

ARTÍCULO 10°: Comuníquese, publíquese y dese al Boletín Oficial.

 

 

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