Decreto Serie
“B” Nº 1.164 del 23 de marzo de 1.981
VISTO
La ley Provincial Nº 4.886 sobre los beneficios
de la reducción de la valuación fiscal de los inmuebles
rurales por la inundación del suelo; y
CONSIDERANDO
Que es necesario que los contribuyentes que
deseen acogerse a los beneficios que establece la misma
en el artículo 1º cumplan los requisitos determinados
en la mencionada Ley, razón por la cual imprescindible
es su reglamentación;
Que es deber ineludible del Gobierno
de la Provincia exigir que los contribuyentes que declaran
inundada total o parcialmente su propiedad, presenten
ante la Dirección General de Catastro de la Provincia,
conjuntamente con toda la documentación de las actuaciones
previas, un croquis demostrativo que determina la ley
en su Artículo 4º, donde se precise gráficamente el área
afectada y su correspondiente superficie a los fines de
gozar de la reducción que sobre la valuación fiscal del
inmueble prevé el Artículo 1º de la mencionada Ley;
Que es necesario evitar que inescrupulosos propietarios
hagan uso indebido de la reducción que prevé la ley acogiéndose
a los beneficios que ella determina, por la sola declaración
jurada de que su suelo está total o parcialmente afectado
por inundación como causa limitante de la producción;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTÍCULO 1º:
Pueden ser beneficiarios de la Ley Nº 4.886 solamente
aquellos propietarios en los cuales sus inmuebles permanezcan
bajo agua, total o parcialmente, períodos superiores
a los cuatro meses del año.
ARTÍCULO 2º: Para
acogerse a los beneficios otorgados por la ley Nº 4.886
se deberá presentar ante la Dirección General de Catastro
de la Provincia conjuntamente con la solicitud lo siguiente:
a)
Una lámina
confeccionada sobre papel entelado compuesta de un croquis
general del inmueble, croquis de la zona afectada por
inundación y croquis de ubicación, todos ellos a escala
conforme a las normas vigentes a tal efecto;
b)
Cinco
copias heliográficas como mínimo de la lámina a que se
hace mención en el inciso precedente;
c)
Constancia
de haber presentado oportunamente la Declaración Jurada
ante la Dirección General de Rentas de la Provincia, conforme
a lo indicado en el artículo 3° de la Ley N° 4.886;
d)
Memoria
descriptiva de los trabajos realizados
ARTÍCULO 3°: Previa a la presentación ante la Dirección
General de Catastro, el recurrente y/o profesional responsable
de la gestión, presentará la documentación técnica al
Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura de
la Provincia, en cumplimiento de la Ley N°4.683 sin cuyo
requisito no se dará curso a ninguna tramitación.
ARTÍCULO 4°: La lámina indicada en el inc. a) del
artículo 2° se realizará en base a las “Normas para Confección,
Presentación y Tramitación de Planos por ante la Dirección
General de Catastro de la Provincia”, en la misma y por
separado se confeccionará:
a)
Un croquis
general del inmueble, con sus medidas lineales y angulares
(esta última si fuese posible) obtenidas de planos de
Mesura del Inmueble en cuestión, Inscritos y Registrados
en el Organismo Catastral, de antecedentes de dominio
o de material aerofogramétrico registrado en algún Organismo
Oficial de la Provincia.
b)
Un croquis
de la zona afectada por la inundación indicada y convenientemente
relacionada a por lo menos uno de los vértices del polígono
que encierra a la propiedad, croquis que se obtendrá a
partir del material aerofogramétrico o fotografías satelitarias
registradas en Organismos Oficiales;
c)
Croquis
de ubicación del inmueble conforme a los establecidos
en las “Normas para Confección, Presentación y Tramitación
de Planos por ante la Dirección General de Catastro.
ARTÍCULO 5°: Se deberá indicar la superficie correspondiente
en el interior e cada polígono descripto en los inc. a)
y b) del artículo precedente.
ARTÍCULO 6°: En caso de contar con los antecedentes
mencionados en los artículos señalados precedentemente,
se efectuará un relevamiento expeditivo de la zona afectada
del inmueble relacionándolo a uno de sus vértices principales
y a puntos notables como ser progresivas de caminos, de
canales, de vías férreas, a puntos fijos, etc. En este
caso la lámina contendrá únicamente los croquis de la
zona afectada por inundación y el de ubicación.
ARTICULO 7°: En lugar adecuado de la lámina y en
el cuadro que sigue se indicará:
| Sup. s / Mensura |
Sup. s / Título |
Sup. / Inundada |
Sup. Libre de Inundación |
La superficie libre de inundación se la determinará cotejando prioritariamente
la Superficie según Mensura y la Superficie Inundada,
en caso de no existir mensura se la determinará con la
Superficie según Título. Cuando los títulos no indiquen
superficie o no se pueda determinar la misma, se indicará
solamente la superficie inundada.
ARTICULO 8°: En la portada de la lámina y en el
lugar que corresponda se indicará:
a)
Departamento,
lugar, distrito donde se encuentre ubicado el inmueble;
b)
En el
casillero correspondiente a “OBJETO” se indicará: plano
representativo del área inundada;
c)
En el
casillero correspondiente a “INMUEBLE” se indicará la
denominación del mismo;
d)
En el
casillero correspondiente a “BALANCE DE SUPERFICIE” se
indicará la superficie según Título y superficie según
Mensura si es posible con su correspondiente compulsa;
e)
Se indicará
la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad
Inmueble, en el casillero correspondiente a “DOMINIO”;
f)
En el
casillero correspondiente a “PADRÓN” se deberá indicar
el número del Padrón Inmobiliario del Inmueble;
g)
En el
casillero destinado a “NOTAS” se deberá indicar todos
los antecedentes utilizados en la confección de los distintos
croquis, como así también su inscripción correspondiente
y el Organismo donde se encuentran.
ARTICULO 9°: La Memoria descriptiva deberá contener
un informe técnico con los siguientes elementos:
a)
Ubicación
del Inmueble:
1)
Camino
de acceso al inmueble desde la Ciudad Capital;
2)
Antecedentes
e inscripción de dominio;
b)
Antecedentes
de trabajo:
1)
Metodología
de trabajo de gabinete y de campaña en caso que el estudio
lo requiera;
2)
Gráficos
utilizados;
c)
Antecedentes
generales del predio y del área inundada:
1)
Descripción
de las unidades geomorfológicas;
2)
Génesis
y dinámica del área inundada;
3)
Conclusiones
finales;
4)
Otros
datos que se considere de importancia.
ARTICULO 10°: La Memoria Descriptiva exigida en
el Artículo anterior, será firmada por los profesionales
especializados en Recursos Naturales: Ing. Agrón. Edafólogos,
Geólogos e Ing. Forestales.
El plano original y las copias heliográficas serán rubricadas por el Ingeniero
Agrimensor que hubiere confeccionado el mismo.
ARTICULO 11°: Efectuada la ubicación del inmueble
y realizado el control de toda la documentación presentada
por las Secciones del Organismo Catastral y estando en
orden la misma, se enviará el expediente a la Dirección
General de Minería y Geología de la Provincia la que posteriormente
informará de vuelta con toda la documentación respecto
a si la superficie afectada por inundación determinada
gráficamente o por control de campo si fuere necesario,
es la indicada en el plano y en la Memoria descriptiva.
En caso afirmativo se aprobará la inscripción del Plano
correspondiente. La Dirección General de Minería y Geología
podrá efectuar la inspección correspondiente dentro de
los cuatro ejercicios fiscales que fija el artículo 7°
de la Ley N°4.886
ARTICULO 12°: El plano original y dos copias heliográficas
serán enviadas al Archivo Gráfico, una copia quedará en
la Dirección General de Minería y Geología y las dos restantes
y demás documentación se entregará a la Sección Coordinación
para su procesamiento y posterior envío a la Dirección
General de Rentas y Centro de Cómputos.
ARTICULO 13°: Si surgieran discrepancias entre el
trabajo presentado y el resultado de la comprobación respectiva
que se practique por parte de los Organismos encargados
del contralor, se citará al profesional que realizó los
trabajos, fijándole un plazo prudencial para que se rectifique
respecto a los valores observados.
ARTICULO 14°: La inscripción y registro del croquis
no desliga al profesional de su responsabilidad con respecto
a los defectos técnicos que surjan a raíz de comprobaciones
posteriores.
ARTICULO 15°: Toda vez que el profesional haya procedido
de mala fe alterando los hechos o cometiendo cualquier
otro dato que configure una falta de ética profesional,
el Organismo Catastral comunicará al Consejo Profesional
de la Ingeniería y Arquitectura a fin de que tome intervención
conforme lo determina la Ley.
ARTICULO 16°: Comuníquese, publíquese, dése al Registro
y Boletín Oficial.