CATASTRO - DISPOSICIONES APLICABLES
Decreto Serie “B” N°0.932
del 8 de marzo de 1979
VISTO:
La
Ley Provincial N°4.694 sobre los beneficios en la reducción
en la Valuación Fiscal de los inmuebles rurales por la afectación
salina del suelo, y ;
CONSIDERANDO:
Que es necesario que los contribuyentes que deseen acogerse a los beneficios
que establece la misma en su Art. 4° cumplimenten con los
requisitos allí determinados, razón por la cual imprescindible
es la reglamentación de la citada Ley;
Que
es deber ineludible del Gobierno de la Provincia exigir
que los contribuyentes que declaren salino el suelo que
afecta terrenos de su propiedad presenten ante la Dirección
General de Catastro el análisis que determine la Ley en
su Art. 4° y en plano en el que se precise el área afectada
y sus respectivas superficies a los fines de gozar de la
reducción que sobre la valuación fiscal del inmueble rural
prevé el Art. 142 del Código Fiscal de la Provincia;
Que
es necesario evitar que inescrupulosos propietarios hagan
uso indebido de la reducción que prevé la Ley acogiéndose
a los beneficios que ella determina por la sola declaración
de que su suelo está afectado por la salinidad como causa
limitante de la producción.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: La
metodología a seguir para determinar el grado de salinidad
de los suelos será la dad por el Manual N° 60 Diagnóstico
y Rehabilitación de los Suelos Salinosódicos del laboratorio
de salinidad de EEUU y que son de uso universal.
ARTÍCULO 2°: Las determinaciones mínimas son: Conductividad
eléctrica del extracto de saturación (CEes) a 25° C y expresada
en milimhos/cm ; Cationes solubles en el extracto de saturación:
Calcio + Magnesio (Ca++ + Mg+), sodio (Na+) y Potasio (K+)
expresado en miliequivalente por litro; cálculo del PSI
(porciento de sodio intercambiable) a partir de los cationes
solubles. En los casos que sea necesario, determinar necesidad
de calcio para bajar el P.S.I. a 10.
ARTÍCULO 3°: Para
las áreas de secano los relevamientos serán a nivel de reconocimientos
y para las áreas bajo riego, dado la heterogeneidad del
problema, los relevamientos serán a nivel de semi detalle.
ARTÍCULO 4°: El
plano sobre el cual se determinará los lugares de donde
se han extraído las muestras pueden ser:
a)
Plano de mensura del inmueble;
b)
Plano de antecedentes (ej. mensura propiedad lindera)
c)
Croquis tomado de fotografía aérea, registrada
en algún Organismo oficial;
En
el caso de no contarse con la documentación antes descripta
se referenciará los lugares de sondeo en forma expeditiva,
a uno o más vértices (según convenga) mediante la determinación
del rumbo magnético y a la medición lineal del lugar de
extracción de las muestras.
El vértice o los vértices de partida deberá relacionarse con antecedentes
existentes en la Dirección General de Catastro y otro Organismo
oficial (ej. progresiva de un camino, canal, vías férreas,
puntos fijos, etc.)
ARTÍCULO 5°: No
se tomará como valor de la salinidad del suelo, la CEes
de la capa más crítica, sino que se tomará el promedio ponderado
de la capa de 0-60 cm. para el área de secano y el promedio
ponderado de la capa de 0-1,20 para las áreas bajo riego.
ARTÍCULO 6°: Requerimientos
mínimos:
a)
Para los relevamientos en áreas de secano el mapa
será escala 1:50.000; 1:25.000 y para los relevamientos
en áreas de riego el plano será 1:10.000 ; 1:2.500;
b)
La distancia máxima entre líneas de penetración
será de 2.000 metros para las áreas de secano y de 400 metros
para las áreas bajo riego;
c)
Los porcentajes de exactitud serán del 75% para
las áreas de secano y del 90% en áreas bajo riego;
d)
Las observaciones o sondajes serán de 60 cm. de
profundidad para las áreas de secano en dos fracciones como
mínimo (0-30;30-60) y para las áreas bajo riego de 1,20
cm. de profundidad de tres fracciones como mínimo (0-30;30-60;60-120).
e)
Para las áreas de secano se hará un sondaje cada
400 has. Y para áreas bajo riego será de 4 a 16 por cada
400 has. según que sean tierras uniformes o heterogéneas.
El número de observaciones y análisis debe ser aumentado
a los necesarios para cumplir con los objetivos específicos
y con la complejidad del área.
ARTÍCULO 7°: Presentación
a)
La presentación será por duplicado, uno queda en la Dirección
General de Trabajo y la otra será para la Corporación del
Río Dulce o Dirección General de Minas.
La presentación deberá constar de una memoria que debe incluir antecedentes,
descripción general del medio (describir los distintos ambientes),
metodología de trabajo en campaña y laboratorio. Un mapa
(copia heliográfica) donde está bien delimitada el área
afectada pintada de color rojo (según normas) y ubicación
de los lugares de muestreo con un círculo numerado.
La ubicación de los lugares de muestreo deberá ser precisa respecto a un
punto de referencia. Finalmente una planilla de análisis
que debe incluir conductividad eléctrica del extracto de
saturación (CEes) expresada en milimhos/Cm a 25° C.; los
iones solubles de calcio mas magnesio (Ca++ + Mg++),
Sodio (Na+) y Potasio (K+) expresado en miliequivalente
por litro; Porciento de Sodio Intercambiable (P.S.I.) y
necesidad de Calcio.
ARTICULO 8: Implementación
nomina de los laboratorios privados
Los laboratorios privados deberán tener un mínimo de implementación que
conste de:
a)
Elementos
para la preparación de la pasta saturada de suelo;
b)
Bomba de
vacío y filtro tipo xxxxxxxxx o similar para la obtención
del extracto de suelo;
c)
Puente
conductímetro que permita determinar la conductividad eléctrica
en extracto de suelo salino y/o fotómetro de llama calibrado
para trabajar en extracto de suelo y/o potenciómetro con
electrodos específicos para determinar iones, calcio (Ca++),
Magnesio (Mg++), Sodio (Na+), Potasio (K+).
d)
Material
de vidrio para recepción de los extractos de suelo y para
las titulaciones volumétricas (pipetas, buretas, elenmeyer,
embudo, etc.).
e)
Drogas.
ARTICULO 9: Los profesionales habilitados para
realizar estos trabajos serán los Ingenieros Agrónomos,
Edafólogos, Licenciados e Ingenieros Químicos y Geólogos.
Estos tres últimos deberán acreditar haber trabajado en
problema de suelo agrícola.
ARTICULO 10: Previa a la presentación ante la Dirección
General de Catastro , el recurrente y/o profesional responsable
de la gestión, deberá presentar la documentación técnica
respectiva al Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura,
para su conformación en un todo de acuerdo con la Ley Provincial
N°4683 , sin cuyo requisito no se dará curso a ninguna tramitación.
ARTICULO 11: Dado que la salinización de los suelos
es un proceso dinámico en las áreas bajo riego, deberá presentarse
nuevamente cada dos (2) años aquellos que posean suelos
salinos y tres (3) años los que posean suelos sódicos y
para las áreas de secano cada diez años.
ARTICULO 12: Los laboratorios privados deberán
estar inscriptos en uno de los Organismos de control: C.P.D.
y D.G.B, los que deberán inspeccionar el material e instrumental
que declaren poseer, previo a su inscripción.
ARTICULO 13: Los propietarios que hubieren solicitado
ante la Dirección General de Catastro la reducción en la
valuación fiscal sobre sus propiedades por la afectación
salina de los mismos, deberán abonar hasta tanto presenten
los requisitos exigidos por la ley N° 4694 –en su artículo
4°- el impuesto conforme lo determine para sus respectivas
propiedades la ley impositiva vigente sobre la materia.
ARTICULO 14: Los propietarios que hubieren gozado
de la reducción el la valuación fiscal de sus inmuebles
durante los períodos fiscales anteriores, deberán ajustarse
a los requisitos de la Ley N° 4694 y a los de este Decreto
Reglamentario para el presente y los sucesivos años fiscales,
quedando sin validez los certificados de salinidad presentados
hasta la fecha ante la Dirección General de Catastro.
ARTICULO 15: Comuníquese, publíquese y dése al
Boletín Oficial.